CSJ - AL6100-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6100-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6100-2025 Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00212-01 Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 31 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CIELO OME MUÑOZ en contra de las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00212-01
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I. ANTECEDENTES
Cielo Ome Muñoz pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se le ordenara a Skandia S. A. y Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones las cotizaciones efectuadas en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al
Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones las cotizaciones efectuadas en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones efectuar el trámite pertinente para llevar a cabo el retorno de la demandante y que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 6 de agosto de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante en el RAIS y, en consecuencia, condenó a Skandia Pensiones y Cesantías S. A. y Porvenir S.
A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si los hubiere, así como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Condenó en costas a la s demandadas (PDF CuadernoPrimeraInstancia _parte 2_f.°91-93).Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00212-01
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Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Skandia Pensiones y Cesantías S. A. , Porvenir S. A. y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la
Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Skandia Pensiones y Cesantías S. A. , Porvenir S. A. y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido de 19 de septiembre de 2 024, confirmó la decisión de primer grado (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.°45-62).
Inconforme con la anterior decisión, Skandia Pensiones y Cesantías S. A. y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 31 de octubre de 2024, con fundamento en que no existían pruebas que demostraran el perjuicio económico causado con la condena proferida por los jueces de instancia, respecto de los gastos de administración y las primas de seguro previsional . Aclaró que, f rente a la orden de devolución de los aportes y los rendimientos financieros, sostuvo que no hacían parte del patrimonio de las demandadas, por lo que no existía perjuicio alguno en ese sentido (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.°123-129).
Contra esa resolución, Skandia Pensiones y Cesantías
S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que las condenas impuestas «desbordan los dineros pertenecientes a la demandante » y «suponen una afectación patrimonial que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional» (PDF
al considerar que las condenas impuestas «desbordan los dineros pertenecientes a la demandante » y «suponen una afectación patrimonial que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional» (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.°135-136).Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00212-01
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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con base en los argumentos primigenios y, por auto de 5 de diciembre de 2024, concedió el recurso de queja a Skandia
S. A., de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.°144-155).
Por su parte, Porvenir S. A. sostuvo que el interés económico se debía calcular con base en la diferencia pensional, surgida de comparar las mesadas e n ambos regímenes pensionales. Al respecto, el Tribunal, en auto de 6 de junio del año en curso, mantuvo su decisión, tras considerar improcedente el argumento de la entidad, además de que las condenas que habían sido impuestas en su contra ascendían tan so lo a $32.522 (PDF AutoNiegaReposiciónyConcedeQueja).
Se pone de presente que, por auto de 7 de mayo de 2025, la Corte ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de que aquella corporación contestara el recurso de reposición y, en subsidio, de queja interpuesto por Porvenir S. A. Su bsanado lo anterior, las diligencias reingresaron a la Sala el 17 de junio del año en curso.
contestara el recurso de reposición y, en subsidio, de queja interpuesto por Porvenir S. A. Su bsanado lo anterior, las diligencias reingresaron a la Sala el 17 de junio del año en curso.
Una vez corrido los traslados correspondientes en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00212-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del
del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acr editado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación,Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00212-01 SCLAJPT-06 V.00 6 por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezag o -si las hubiere -1, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las
así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezag o -si las hubiere -1, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación , pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00212-01
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En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, en lo que interesa a los recursos de queja, confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y que condenó a ambas recurrentes a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si los hubiere, así como los gastos de administración, las primas de segu ros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, el
financieros y bonos pensionales si los hubiere, así como los gastos de administración, las primas de segu ros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, el interés para recurrir versaría sobre estos últimos montos que de su patrimonio deben desembolsar Porvenir S. A. y Skandia
S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le s fue contrario.
No obstante, en el recurso impetrado las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Por el contrario, del escrito de Porvenir S. A. emerge que, además de que no rebatió los cálculos efectuados en esta oportunidad por el Tribunal, encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora laRadicación n.° 73001-31-05-002-2023-00212-01 SCLAJPT-06 V.00 8 atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Asimismo, el reproche de Skandia S. A., relacionado con
cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Asimismo, el reproche de Skandia S. A., relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional, se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias y que atañen a la esencia del proceso; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli eron en este caso la s demandadas recurrentes (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le s pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y Skandia S. A., por lo que se declararán bien denegados los recursos de casación.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00212-01
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Sin costas, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
denegados los recursos de casación.Radicación n.° 73001-31-05-002-2023-00212-01
SCLAJPT-06 V.00 9
Sin costas, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos extraordinarios de casación formulado s por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CIELO OME MUÑOZ en contra de las recurrentes y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. SE ABSUELVE de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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