CSJ - AL6101-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6101-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL6101-2024 Radicación n.° 100436 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver el incidente de nulidad del fallo CSJ SL2147-2024, que presentó ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO dentro del proceso ordinario laboral que
promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.
A. - ECOPETROL S. A., en el que se llamó en garantía a
SEGUROS DEL ESTADO S. A.
I. ANTECEDENTES Mediante el fallo CSJ SL2147-2024, la Corte decidió «NO CASA[R] la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)», por cuanto no incurrió en la vulneración normativa que se le atribuyó en el recurso de casación, en razón a que:Radicación n.° 100436
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1. Decidió la segunda instancia dentro de su competencia funcional, con sujeción a los principios de congruencia y consonancia de los artículos 281 del CGP y
66A del CPTSS, porque las partes discutieron desde el inicio del proceso, los extremos de la relación contractual laboral y el derecho del trabajador a la pensión de jubilación
congruencia y consonancia de los artículos 281 del CGP y 66A del CPTSS, porque las partes discutieron desde el inicio del proceso, los extremos de la relación contractual laboral y el derecho del trabajador a la pensión de jubilación extralegal, que tenía por fuente normativa la CCT suscrita entre Ecopetrol S. A. y sus organizaciones sindicales el « 10 de septiembre de 2009». Contexto en el que, atendiendo a la apelación presentada por la empleadora frente al otorgamiento de la prestación en primera instancia, con sujeción al artículo 230 de la CP y el principio según el cual «juez conoce el derecho», el Tribunal decidió sobre su procedencia, haciendo la adecuación normativa pertinente y estableciendo si en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella norma no legal era eficaz.
2. No interpretó con error el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, porque dicho precepto fijó unas reglas frente a las pensiones convencionales, prohibiendo […] establecer […] condiciones de jubilación más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones, […] a partir del 29 de julio de 2005, por lo que, como se indicó en el fallo CSJ SL1070-2023, cualquier instrumento colectivo que previera una prerrogativa de esa naturaleza en desconocimiento de la regla
mencionada, carecía de eficacia y no produciría efecto jurídico alguno.Radicación n.° 100436
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Contexto en el que la cláusula sobre la cual se soportó la reclamación pensional carecía de efectos jurídicos por contrariar una norma constitucional, sin que pudiesen ser objeto de análisis los acuerdos colectivos que existieron con anterioridad en Ecopetrol, que previeron el Plan 70, pues el servidor no soportó su pretensión en ellos (los cuales, incluso, no individualizó), ni allegó la prueba solemne que los demostrara, constituyéndose en hechos nuevos en sede extraordinaria.
3. Tampoco infringió directamente el 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 260 del CST, 289 de la Ley 100 de 1993 y 279 de la Ley 797 de 2003, pues según se explicó en la decisión CSJ SL1070-2023, aquel dispuso la expiración de «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones» , incluyendo el de Ecopetrol, a partir del 31 de julio de 2010.
Lo dicho, sin detrimento de los derechos adquiridos que, contrario a lo planteado por el impugnante, no correspondían a la expectativa de aplicación de un precepto derogado, sino a la consolidación de la situación jurídica
que, contrario a lo planteado por el impugnante, no correspondían a la expectativa de aplicación de un precepto derogado, sino a la consolidación de la situación jurídica dentro del término de su vigencia, esto es, tratándose de las pensiones legales, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios. Escenario en el cual no existió error jurídico por omisión por parte del colegiado, toda vez que la pensión legal delRadicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 4 régimen especial de Ecopetrol S. A. no fue objeto de reclamación y, en todo caso, tampoco cumpliría las exigencias de causación con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues nació el 14 de julio de 1961, contando para esa calenda con 49 años. Una vez notificada esa decisión, Álvaro Amaya Marchesiello, mediante Memorial radicado el 23 de agosto de 2024, solicita que se declare […] la NULIDAD de la sentencia de casación de fecha 21 de agosto de 2021 y de todo lo actuado por esa Honorable Corte en la presente instancia, lo mismo que de lo resuelto por la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia impugnada de fecha 28 de octubre de 2023, pero solo en lo pertinente con la materia del DERECHO que tiene el trabajador al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL PLAN 70 (lo demás debe quedar
en lo pertinente con la materia del DERECHO que tiene el trabajador al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL PLAN 70 (lo demás debe quedar incólume), pactada desde el año de 1970 en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ECOPETROL y la USO. Lo señalado, en razón a que, conforme a los artículos 132 a 138 del CGP, tanto el Tribunal como la Corte decidieron el litigio sin contar con jurisdicción y competencia funcional, toda vez que los interlocutores sociales «mediante […] PACTO ARBITRAL sustrajeron del conocimiento de la justicia ordinaria y lo adscribieron al del tribunal de arbitramento que denominaron COMITÉ DE RECLAMOS». Tal afirmación, porque en «[…] los artículos 88 y ss (Convención 2009-2014), 86 y ss (Convención 2014 2018), 85 y ss (Convención 2018-2023), y 85 y ss (Convención 20232026)», se consensuóRadicación n.° 100436
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[un] PACTO ARBITRAL en virtud del cual concertaron la creación de un Comité de Reclamos y/o Tribunal de Arbitramento que sustituye la jurisdicción ordinaria del trabajo en el conocimiento y decisión de los asuntos expresamente definidos en los literales a) y b) del parágrafo 2º del art. 86 Convencional (2018-2023,
sustituye la jurisdicción ordinaria del trabajo en el conocimiento y decisión de los asuntos expresamente definidos en los literales a) y b) del parágrafo 2º del art. 86 Convencional (2018-2023, 2023-2026; art. 86 parágrafo 1 Convención 2014-2018; y parágrafo 1 art. 88 C onvención 2009-2014), entre ellos la definición o no del otorgamiento de la pensión de jubilación de los trabajadores “que se encuentren en el período de tránsito entre la condición de trabajador y de jubilado”, que es exactamente el caso de mi defendido quien aún labora en ECOPETROL y lucha para que se le otorgue su justo derecho a pensionarse (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial, archivo «0033Memorial», expediente digital). Previo traslado, Ecopetrol S. A. presentó oposición al incidente, afirmando que la peticionada no estaba inmersa en las causales de anulación legal y, en todo caso, la existencia de una cláusula compromisoria no daba lugar a su configuración, pues el trabajador fue quien radicó demanda ante el juez ordinario laboral; que la circunstancia planteada constituía una excepción previa que no fue propuesta (archivo: «0040Memorial», ib).
II. CONSIDERACIONES El sistema de nulidades procesales contempla un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso
propuesta (archivo: «0040Memorial», ib).
II. CONSIDERACIONES El sistema de nulidades procesales contempla un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual.
Por tanto, no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite y,Radicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 6 aun ocurrida, debe primordialmente garantizarse la eficacia y validez del acto. En efecto, la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan a analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ib., 79-5 del CGP y 48 del CPTSS. En consecuencia, emerge en evidente la importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de: i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la
acto sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones. Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, losRadicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 7 cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento. En torno a lo anterior, el artículo 134 del CGP, refiere «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»; el artículo 135 siguiente, dispone que «[...] El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este
Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» y, recientemente, en la providencia CSJ AL648-2022, se orientó que: […] […] de conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso,
corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamientoRadicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 8 procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso. […]. Rememora la Sala las anteriores reglas, porque en el asunto existen razones suficientes para rechazar la solicitud elevada, por cuanto:
1. El demandante carece de legitimación para proponerla, pues fue quien activó la jurisdicción ordinaria laboral para decidir en torno a la pensión de jubilación convencional que pretendió y, por tanto, sería quien dio lugar al hecho que, aduce, la originó (inciso 2° del artículo 135 del CGP, en relación con el 145 del PCTSS).
2. Incluso, de obviarse lo anterior y asumir que estaba inmerso el supuesto de hecho que daba lugar a la activación del Comité de Reclamos y/o Tribunal de Arbitramento sobre el que soporta su incidente, por existir clausula
compromisoria, dicha irregularidad estaría saneada. Así se afirma, en razón a que, conforme se explicó, entre otras, en las providencias CSJ SC6315-2017, el compromiso y la cláusula compromisoria pueden dar lugar a una irregularidad procesal que debe combatirse a través de una excepción previa autónoma e independiente de la falta de jurisdicción y competencia, razón por la cual, como se explicó desde la providencia CSJ SC018-2003 «la ocurrencia del primero de esos fenómenos excluye el [segundo] […], referido en el numeral 1° del artículo 140 de la misma obra”Radicación n.° 100436
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(SC018-2003 de 19 de febrero de 2003, rad. 6571)», hoy n.° 1 del artículo 100 del CGP.
De ahí que la petición que suscita la intervención de esta Corporación no está inmersa en una causal de nulidad insanable (falta de jurisdicción y competencia funcional), lo que se traduce en que el peticionante no solo estaba impedido para alegarla por ser quien la originó, sino además, porque, si ello se omitiera, debió plantearla oportunamente, so pena de su saneamiento, esto es, por lo menos en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, teniendo en cuenta que la demandada no la propuso como excepción previa en la contestación a la demandada (n.° 2 del artículo 135 y n.° 2 del 136 del CGP). Lo anterior, pues conforme al diseño procesal
la demandada no la propuso como excepción previa en la contestación a la demandada (n.° 2 del artículo 135 y n.° 2 del 136 del CGP). Lo anterior, pues conforme al diseño procesal incorporado entre otros, en los 40, 48, 49, 52 y 54 del CPTSS del estatuto procesal laboral y de seguridad social, en relación con los artículos 29, 95-7 y 83 de la CP, los intervinientes en el litigo han de tener un comportamiento sujeto a los principios de buena fe, lealtad y probidad y al deber de colaboración con la administración de justicia, de manera que puedan advertir y discutir oportunamente la validez de las actuaciones procesales, so pena de su convalidación. Además, por cuanto, como pacíficamente lo ha señalado por Corte Constitucional y la Homologa Civil en la sentencias CC C662-2004, reiterada en la CSJ SC6315-2017, el carácter negocial o contractual en la asignación de competenciaRadicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 10 decisoria a estamentos diferentes al jurisdiccional Estatal a través del compromiso o la cláusula compromisoria, puede ser objeto de renuncia o extinción por los contratantes, «mediante un acuerdo dispositivo posterior […], sea expreso, sea tácito o por conducta concluyente», lo que ocurre […] cuando no se interpone oportunamente la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, por cuanto esta conducta, de suyo, por sí y ante sí, de un lado, permite concluir
[…] cuando no se interpone oportunamente la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, por cuanto esta conducta, de suyo, por sí y ante sí, de un lado, permite concluir la aceptación de parte del conocimiento del asunto por los jueces permanentes y, de otro, la terminación o cesación del pacto arbitral para el asunto litigioso específico, tanto cuanto más que el acuerdo dispositivo por el cual se termina no está sujeto a formalidad solemne alguna […]. De donde no puede ser objeto de reclamación inoportuna por quien omitió discutirlo en las etapas procesales respectivas o quien, después de ocurrida, haya actuado en el proceso sin proponerla. Dicha regla no puede ser diferente para el juez laboral y de seguridad social, quien tiene bajo su amparo derechos sociales que adquieren el carácter fundamental, en razón a los bienes jurídicos que protegen, por lo que la activación de la jurisdicción del solicitante, per se constituyó una renuncia de ese pretenso beneficio y, como se indicó en precedencia, si en gracia de discusión se omitiera, su silencio convalidó la competencia que por ley tenían los jueces de instancia y la Corporación ante la interposición de su recurso de casación. En síntesis, bajo ningún criterio el Tribunal y la Corte actuaron por fuera de su especialidad (falta de jurisdicción)
o con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia), por la ley o la Constitución en las decisionesRadicación n.° 100436 SCLAJPT-10 V.00 11 que emitieron, pues, se resalta, el conflicto jurídico propuesto se originó directamente en el contrato de trabajo y, por tanto, estaba inmerso en el artículo 2° n.° 1° del CPTSS. Finalmente, no pasa desapercibida la Sala la actitud contraria a la buena fe y a la lealtad procesal del incidentante (artículo 49, ibidem), al reclamar la anulación de las decisiones de segunda instancia y casación que fueron contrarias a sus intereses litigiosos, sin hacer lo mismo con la de primera, que le concedió la prestación reclamada, pues con ello pretende que cobre firmeza dicha providencia, a pesar de haber sido objeto de revocatoria por haber pretermitido que la norma convencional que la soportaba, era ineficaz por ser contraria a la CP. Por tanto, se rechazará la petición de nulidad interpuesta contra la sentencia. Costas procesales a cargo del incidentante. Las agencias en derecho serán equivalentes a un salario mínimo mensual vigente.
III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la EMPRESARadicación n.° 100436
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ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la EMPRESARadicación n.° 100436
SCLAJPT-10 V.00 12
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A., en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.