CSJ - AL6101-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6101-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6101-2025 Radicación n.o 73001-31-05-005-2023-00248-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. contra el auto del 24 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2024, dentro del proc eso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR MATIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Julio César Matiz pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, que se le ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totali dad del dinero que se encuentreRadicación n.o 73001-31-05-005-2023-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 2 depositado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales, y que se le ordenara a Colpensiones recibirlo como afiliado junto con los valores obtenidos mientras estuvo vinculado en el RAIS. Así

depositado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales, y que se le ordenara a Colpensiones recibirlo como afiliado junto con los valores obtenidos mientras estuvo vinculado en el RAIS. Así como lo que se pruebe extra y ultra petita.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 25 de abril de 2024, dispuso (PDF C. Primera Instancia, f.os 332-336):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó el demandante JULIO CESAR (sic) MATIZ del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por HORIZONTE HOY

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de haberse realizado aportes a dicho fondo.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR devolver a COLPENSIONES, de su patrimonio e indexados, gastos de administración, comisiones y primas de seguros causados durante el tiempo de permanencia del demandante en el RAIS.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados por el demandante durante su

trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados por el demandante durante su permanencia en el RAIS.

Al momento del TRASLADO (sic) dineros deberán aparecer completamente discriminados loa (sic) valores junto con detalle pormenorizados de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES aceptar al demandante en el régimen de prima media, reactivar su afiliación sin solución de continuidad y corregir su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS. […]Radicación n.o 73001-31-05-005-2023-00248-01

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Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 12 de septiembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 30-42), confirmó la decisión de primera instancia y la adicionó en el sentido de enviar copia de la sentencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto del 24 de octubre de 2024 con fundamento en el siguiente planteamiento (PDF C. Segunda Instancia, f.os 5359):

Como quiera que en el fallo de primera instancia el cual fue

denegado en auto del 24 de octubre de 2024 con fundamento en el siguiente planteamiento (PDF C. Segunda Instancia, f.os 5359):

Como quiera que en el fallo de primera instancia el cual fue confirmado por esta Sala, se está ordenando a Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones los dineros que descontaron durante el tiempo de afiliación del demandante, por concepto de sumas adicionales tales como gastos de administración, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, el interés jurídico para recurrir en casación por parte de dicha demandada lo compone el valor de los anteriores conceptos, los cuales deben indexarse desde la fecha en que se realizó cada cobro y hasta cuando se practique la liquidación respectiva.

No se allegó prueba de los valores que Porvenir S.A., cobra por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, que permita cuantificar el interés jurídico para establecer si superan los 120 salarios míni mos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el 2024 asciende (sic) a la suma de $156.000.000.00, que conlleva a no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el mencionado fondo de pensiones, al no demostrarse los perjuicios que le ocasiona la sentencia de segunda instancia respecto de los valores que se ordena devolver a Colpensiones y si los mismos superan el tope mínimo para recurrir en casación.

[…]Radicación n.o 73001-31-05-005-2023-00248-01

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ordena devolver a Colpensiones y si los mismos superan el tope mínimo para recurrir en casación.

[…]Radicación n.o 73001-31-05-005-2023-00248-01

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Contra esa resolución Porvenir S. A. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que, de acuerdo con el rad. 83297 (Auto CSJ AL 1533 de 2020), el interés económico para este caso es la diferencia económica en la prestación pensional que eventua lmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado (PDF. C. Segunda Instancia, f.os 65-66).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 5 de diciembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que (PDF C. Segunda Instancia, f.os 74-77):

[…] no le asiste razón al recurrente pretender que el intereses jurídico (sic) para recurrir en casación lo compone la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse por el cambio de régimen, pues en primera medida cuando se trata de procesos en donde se solicita la ineficacia del traslado de régimen pensional no se discute el derecho pensional, sino la validez del traslado pensional. Además, por cuanto en el RAIS las sumas que financia la pensión del afiliado, si bien deben ser administrados (sic) por los fondos de pensiones privados, en este caso por la entidad recurrente, no forman parte de su

RAIS las sumas que financia la pensión del afiliado, si bien deben ser administrados (sic) por los fondos de pensiones privados, en este caso por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.

Según informe secretarial del 16 de enero de 2025, una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

I. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que seRadicación n.o 73001-31-05-005-2023-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 5 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo

casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradorasRadicación n.o 73001-31-05-005-2023-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, quien es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que goza.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.

En otras palabras, la sentencia del tribunal puede

para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.

En otras palabras, la sentencia del tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocérsela directamente al af iliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acc ión contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.Radicación n.o 73001-31-05-005-2023-00248-01

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Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago, si los hubiera, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la

del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el presente proceso, en relación con la recurrente, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condenó a «trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como el porcentaje destinado al fondo de gar antía de pensión mínima […]» y a «devolver a COLPENSIONES, de su patrimonio e indexados, gastos de administración, comisiones y primas de seguros causados durante el tiempo de permanencia del demandante en el RAIS».

Luego el interés para recurrir de la administradora versaría sobre los montos que de su patrimonio debaRadicación n.o 73001-31-05-005-2023-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 8 desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo

contrario.

La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

Esta corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, ac reditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción delRadicación n.o 73001-31-05-005-2023-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 9 recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción delRadicación n.o 73001-31-05-005-2023-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 9 recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Adicionalmente, en proveído CSJ AL1474-2024 se reiteró lo dicho en el auto CSJ AL1916 -2023, en el cual se expuso:

Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:

«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».

Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, [CSJ] AL2192 -2017, [CSJ] AL801 -2019, [CSJ] AL36202022, el primero en los siguientes términos:

Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Por otra parte, en cuanto hace al argumento según el cual se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en

pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Por otra parte, en cuanto hace al argumento según el cual se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020 (rad. 83297), conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de con troversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada, como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado elRadicación n.o 73001-31-05-005-2023-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 10 recurso de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR MATIZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver de condena en costas.

laboral promovido por JULIO CÉSAR MATIZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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