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CSJ - AL611-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL611-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

HC'púbdlC'Ci orlno mbia Cllltl SIideJIISllc lll RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL611-2018 Radicación n. º 65020 Acta 05 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre demanda ordinaria laboral promovida por JEFFERSON GARCÍA BETANCOURTH,

ELICEO VARGAS SÁNCHEZ, JAVIER MURCIA

VILLANUEVA, EDGAR ROVIS PARRA, VÍCTOR PUENTES,

EDINSON HURTADO BURGOS, RODULFO JOVEN ROJAS, JAINOVER MEDINA ORTEGA y JOSÉ ARISTIPO LUGO CABRERA contra EMPLEAMOS S.A. y, solidariamente,

contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL, la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL

CONVENIO ANDRÉS BELLO -SECABy la ORGANIZACIÓN

DE ESTADOS IBEROAMERICANOS (OEI).

SCLAJPT-04 1/.00

Radicación n.' 65020 l. ANTECEDENTES Los demandantes persiguieron a través de proceso ordinario laboral la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre estos y la empresa Empleamos S.A. y como consecuencia, se condenara a esta y, solidariamente, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello -SECABy la Organización de Estados Iberoamericanos -OEIal•r eajuste

yn ivelación salarial, pago de horas extras ye n disponibilidad, nivelación de prestaciones sociales y demás emolumentos relacionados con los contratos de obra y labor ejecutados». Asimismo, solicitaron el pago de las indemnizaciones por la no consignación de cesantía, la moratoria y demás derechos ultra y extra petita. En apoyo de sus pretensiones refirieron, en síntesis, que ejecutados los contratos por obra o labor contratada con la empresa de Servicios Temporales Empleamos S.A, para el desarrollo de labores como erradicadores, a excepción de Edgar Rovis Parra, quien se desempeñó como capataz, en el marco del Programa de la Presidencia de la República de Erradicación de Cultivos Ilícitos, no les cancelaron las horas extras, el reajuste y la nivelación salarial, y demás acreencias laborales a las que tenían derecho. Adicionalmente, señalaron que las labores asignadas fueron ejecutadas íntegramente, de manera personal, cumpliendo horario y bajo las directrices dadas por el jefe inmediato y el Capataz o el Coordinador del Programa.

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Radicanc.i6°ó5 n0 20 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellin, a través de auto calendado el 24 de febrero de 2014, rechazó la demanda y dispuso el envio del expediente a esta Corporación, argumentando que carecía de competencia para conocer del asunto en comento, debido a que dos de las demandadas ostentaban la calidad de Organismos

Internacionales (la Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB y la Organización de Estados Iberoamericanos OEI); concluyó lo anterior con base en lo expresado por la Sala en auto de 21 de mar. de 2012, rad. 37637, según el cual, no todas las controversias laborales derivadas de un conflicto en el que fuera parte un eran agente diplomático susceptibles de tratamiento jurisdiccional, ya que solo los serian objeto de tutela judicial del país actos iure gestionis receptor.

D. CONSIDERACIONES Frente a los argumentos esbozados por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellin, bajo los cuales decidió enviar el proceso en referencia a esta corporación, lo primero que debe destacarse es que, según el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, esta corporación es competente para conocer de los negocios contenciosos en los que intervenga la figura del agente diplomático y no de organismos u organizaciones internacionales, tal como lo son dos de las convocadas ajuicio por los demandantes.

Esta sala se ha pronunciado en varios proveidos, entre otros, en las providencias CSJ AL3295-2014, del 9 de abr. y 3

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Radicacni.6ó'5n 0 20 el CSJ AL2681-2015, del 20 de may. de 2015, en el sentido de precisar que las organizaciones internacionales: {. }.e .s táenx ent[daejcolsn trjoulr isdicicnitoernrneaosl p eac ltoos actyoh se chdoesn aturacloenztar alcatbuoaqrlua ecl o mprometan se a nacioncaolleosm biasnaolsvcu,oa ndo tradteel oesx cluidos

ene lc oncepdteoi nmunijduardi sdicpcrieovnieasnllt aol lamada 'Convencifió nV iensao breR elacionDipelso máticas'd e1 8d e ª abrdiel1 961a,p robapdolara L ey6 de2 9d en oviemdber1 e9 72. Asimismo, ha resaltado que la referida convención regula de manera exclusiva la situación de los agentes diplomáticos, por lo que, en este tipo de eventos, corresponde al órgano judicial constatar, en cada caso, si en virtud de normas convencionales, sea un tratado constitutivo o un acuerdo de sede o convención, el organismo internacional convocado a juicio goza o no del beneficio de la inmunidad de en· materia laboral. jurisdicción de los Estados soberanos Igualmente, que corresponde establecer al juez laboral: {. }. .s il ac láusudlea i nmunidpaadc taad af avodre le nte internacieosntaaálc ompañaddeam ecanisamdoesc uadyo s apropiapdaorsae lr establecidmei leonsdt eor echdoes l os caso, trabajadaofreecst adpouse,ss ei nsisetnen ,i ngún el acuerddeoi nmunipduaedd hea cedre clilnaja urs ticiadbei lidad (CSAJL 1685-2015) unaO le ne steas pecmiaatle ria. Por lo que, al no existir en el tratado constitutivo del organismo internacional la cláusula de inmunidad jurisdiccional, o a pesar de que esta esté consagrada, no se encuentren los instrumentos que permitan garantizar el

acceso a !ajusticia, se activa inexorablemente la competencia de los tribunales nacionales colombianos, para definir las controversias laborales que presenten los ciudadanos. SCLAJPT•04V .00 4 \O Radicanc•.6i 5ó0n2 0 Sumado a lo expuesto, en proveído CSJA L1432-2015, del 18 de mar., se adujo que: f. .].,d ebep recisaqruseee n r azónd el osd iferenfutnedsa mentos ques ustentealon t orgamideenl taoi nmuniddaedj urisdicac ión lose stadeoxst ranjseorboesr andoipsl,o máticcóonss,u lye as l as organizaciinotneernsa cionnaole essp ,o sibelxet endaelcr u arto supuesltaos n ormadse lost repsr imerosm,á ximec uandloa distinecnitórlneo asc toiusr ei mperiyi a ctoiusr eg estiobnaiss dee lat eorlreas tringeindm aa terdieai nmuniddaediu risdiccdieón losE stadosso beraneossi ,n apliceanbt lrea tánddoesl ea s0 1 comoqu ieraq ueé stacsa recdeenl a tribudteo s oberanDíea l.o contrasrioem, o dificarluan ilaterallmaei nntmeu niddaed q ue gozalna s0 1e nv irtduedt ratadqouseo bligaa lna R epúblidec a Colomb(iSau.b rayfuaedroa d et exto) Ahora bien, en auto CSJ AL, 21 sep., rad 47078, se

concluyó respecto del organismo internacional denominado la SecretEajreícaud teiClvo an veAnnidor Béesll -oS ECAD­ ' que el mismo • [... ] ,n od etelnact aal iddeam di sinóidn e agendtiep lompáuteinscor o e,p resaen nitnagE úsnt aedno parti. cY audliciaonr,,almente tratándose de: [. .].,l osa suntcoosn tenciloasboosr aqlueess ep romueveanns u contrean,l osp recitséormsi nodse ln umera5l d ela rtícu2l3o5 d e laC onstituPcoilóínt niocp au,e desne rc ompetenpcriiav atdiev a estCao rteenú nician stancia. Cuantoa lfu ncionarjiuod icicaolm petenptaer ac onocedre l presenatseu ntsoe,c onsideernac ,o nsecuenqcuiela o,s eráu n JuezL abordale lC ircuidatdoa,l an aturaldeezlca o nflijcutrol dico y del asp retensioynaeq su,el ad emandancotnes iderqau es e f.J... configuunrc óo ntrdaett or abajo, Del mismo modo, en un asunto similar, en el que fue pasiva la OrganizdaeEsc tiaódnIo bse roamer-iOcEaIn,o s la Sala en auto CSJA L3293-2014 del 9 de abr. determinó la falta de competencia en única instancia de esta corporación y adujo que el referido organismo internacional es:

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5

Radicacni.ó6°n5 020 [. /.d .e c arácgtuebrern amelnoqt uaesl i,g nisfiicmnaá ,sn im ás, quel aC ortcea redceec ompetepnacriaaap rehensdue r conocimAiseíln atcsoo .s ass,ei mpodneec lalrafaa rl tdae copmetendceie as tCao rporya crieómnil tadi erm anyd sau s anexaol saO ficJiundai dceiR aelp apratroqa u see aas ignaa da loJsu ecLeasb ordaelClei sr cdueiB ogtoot Dá. C[...] . . Así las cosas, se tiene que la acción que nos ocupa no resulta ser de competencia de la Corte Suprema de Justicia en única instancia, y por consiguiente no es posible avocar su conocimiento. En consecuencia, se dispone devolver la actuación al Juzgado de origen, para que adopte las medidas que sean pertinentes a su competencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMER.Odeclarar la falta de competencia para conocer de la presente controversia jurídica. SEGUNDO.- devolver el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifiquese y cúmplase, 2fiCADfi Presidente de Sala

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Radiacciónn.6 "5 020 G .-.-.- -➔

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