CSJ - AL6113-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6113-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6113-2025 Radicación n.o 20001-31-05-004-2022-00091-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la sociedad PALMERAS DE LA COSTA S. A. , hoy GREMCA AGRICULTURA Y ENERGÍA SOSTENIBLE S. A. , contra el auto del 13 de enero de 2025 , proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 22 de agosto de 2023 , aclarada en proveído del 8 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLORENTINO ANTONIO BOLAÑO PEÑALOSA contra la recurrente, la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), en calidad de litisconsorte necesario.Radicación n.o 20001-31-05-004-2022-00091-01
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I. ANTECEDENTES
Florentino Antonio Bolaño Peñalosa promovió demanda ordinaria laboral en contra de Palmeras de la Costa S. A., hoy Gremca Agricultura y Energía Sostenible S. A., en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral con la demandada desde el 2 de marzo de 1983 hasta
ordinaria laboral en contra de Palmeras de la Costa S. A., hoy Gremca Agricultura y Energía Sostenible S. A., en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral con la demandada desde el 2 de marzo de 1983 hasta el 20 de enero de 1996, término durante el cual la sociedad empleadora no realizó el aprovisionamiento del capital para realizar lo s aportes a pensión ni los pagó al sistema de seguridad social en pensiones y, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagar los aportes no cotizados durante la existencia de la relación laboral a Porvenir S. A. mediante un cálculo actuarial.
Por otra parte, pidió que se declarara que Porvenir S. A. tiene la obligación de liquidar el valor de los riesgos de invalidez, vejez y muerte no cotizados por la convocada a juicio, así como la de exigirle su pago. Así mismo, que se le condene a corregir la historia laboral.
Subsidiariamente, deprecó que se condene a Porvenir S.
A. al reconocimiento, pago y devolución de aportes de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional si a este hubiese lugar, por no acreditarse los requisitos para la pensión de vejez (PDF C. Primera Instancia, f.os 1-6).Radicación n.o 20001-31-05-004-2022-00091-01
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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por
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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 2 de mayo de 2023 (PDF C. Primera Instancia, f. os 390-394), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor FLORENTINO ANTONIO BOLAÑO PEÑALOSA y PALMERAS DE LA COSTA S.A, existió un contrato de trabajo, del 2 de marzo de 1983 al 20 de enero de 1996, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar a PALMERAS DE LA COSTA S.A., a constituir y cancelar a favor de FLORENTINO ANTONIO BOLAÑO PEÑALOSA, por conducto de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., el valor del cálculo de la reserva actuarial y/o título pensio nal correspondiente, liquidables desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago, con los valores indicados en la parte
motiva, por los siguientes periodos:
- Del 2 de marzo de 1983 al 13 de febrero de 1985 - Del 1 de enero de 1986 a 31 de diciembre de 1986 - Del 1 de enero de 1987 a 31 de diciembre de 1987 - Del 1 de enero de 1988 a 31 de julio de 1988 - Del 5 de noviembre de 1988 a 31 de diciembre de 1988 - Del 1 de enero de 1986 a 20 de enero de 1996.
Los cuales deben ser incluidos en la historia laboral del señor
- Del 5 de noviembre de 1988 a 31 de diciembre de 1988 - Del 1 de enero de 1986 a 20 de enero de 1996.
Los cuales deben ser incluidos en la historia laboral del señor FLORENTINO ANTONIO BOLAÑO PEÑALOSA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Se declara probada de manera oficiosa conforme al artículo 282 del CGP, la excepción perentoria de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, respecto de la litisconsortenecesaria ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en consecuencia , se absuelve a dicha demandada de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
[…]
Inconforme con lo decidido, la demandada, Palmeras de la Costa S. A., interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 25 de agosto de 2023 (PDF C. Segunda Instancia,Radicación n.o 20001-31-05-004-2022-00091-01 SCLAJPT-06 V.00 4 f.os 48-65), adicionó la sentencia del a quo en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar que entre el señor FLORENTINO ANTONIO BOLAÑO PEÑALOSA y PALMERAS DE LA COSTA S.A. , existió un contrato de trabajo, del 2 de marzo de 1983 al 20 de enero de 1996, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, determinar el cálculo
un contrato de trabajo, del 2 de marzo de 1983 al 20 de enero de 1996, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, determinar el cálculo actuarial dentro de los 15 días calendario siguientes a la ejecutoria de esta sentencia;
TERCERO: CONDENAR a PALMERAS DE LA COSTA S.A., a constituir y cancelar a favor de FLORENTINO ANTONIO BOLAÑO PEÑALOSA, dentro de los 30 días calendario, posteriores a la presentación del cálculo actuarial por Colpensiones por conducto de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSION ES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., el valor del cálculo de la reserva actuarial y/o título pensional correspondiente, liquidables desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago, con los valores indicados en la parte motiva, por los siguientes periodos:
- Del 2 de marzo de 1983 al 13 de febrero de 1985 - Del 1 de enero de 1986 a 31 de diciembre de 1986 - Del 1 de enero de 1987 a 31 de diciembre de 1987 - Del 1 de enero de 1988 a 31 de julio de 1988 - Del 5 de noviembre de 1988 a 31 de diciembre de 1988 - Del 1 de enero de 1986 a 20 de enero de 1996.
Los cuales deben ser incluidos en la historia laboral del señor FLORENTINO ANTONIO BOLAÑO PEÑALOSA , conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR probada de manera oficiosa conforme al
Los cuales deben ser incluidos en la historia laboral del señor FLORENTINO ANTONIO BOLAÑO PEÑALOSA , conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR probada de manera oficiosa conforme al artículo 282 del CGP, la excepción perentoria de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, respecto de la litisconsortenecesaria ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en consecuencia, se absuelv e a dicha demandada de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de 1
SMLMV a la fecha de esta sentencia.Radicación n.o 20001-31-05-004-2022-00091-01
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TERCERO: las demás disposiciones de la sentencia recurrida se mantendrán incólume.
[…]
Decisión que fue aclarada en proveído del 8 de julio de 2024, así:
PRIMERO: ACLARAR la parte resolutiva del fallo proferido el 25 de agosto del 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por FLORENTINO ANTONIO BOLAÑO PEÑALOSA contra PALMERA[S] DE LA COSTA S.A. y OTROS, el cual quedar[á] así:
“PRIMERO: Declarar que entre el señor FLORENTINO ANTONIO BOLAÑO PEÑALOSA y PALMERAS DE LA COSTA S.A, existió un contrato de trabajo, del 2 de marzo de 1983 al 20 de enero de
“PRIMERO: Declarar que entre el señor FLORENTINO ANTONIO BOLAÑO PEÑALOSA y PALMERAS DE LA COSTA S.A, existió un contrato de trabajo, del 2 de marzo de 1983 al 20 de enero de 1996, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR, determinar el cálculo actuarial dentro de los 15 días calendario siguientes a la ejecutoria de esta sentencia;
TERCERO: CONDENAR a PALMERAS DE LA COSTA S.A., a constituir y cancelar a favor de FLORENTINO ANTONIO BOLAÑO PEÑALOSA, dentro de los 30 días calendario, posteriores a la presentación del cálculo actuarial por Colpensiones por conducto de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSION ES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., el valor del cálculo de la reserva actuarial y/o título pensional correspondiente, liquidables desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago, con los valores indicados en la parte motiva, por los siguientes periodos:
-Del 2 de marzo de 1983 al 13 de febrero de 1985 -Del 1 de enero de 1986 a 31 de diciembre de 1986 -Del 1 de enero de 1987 a 31 de diciembre de 1987 -Del 1 de enero de 1988 a 31 de julio de 1988 -Del 5 de noviembre de 1988 a 31 de diciembre de 1988 -Del 1 de enero de 1989 a 20 de enero de 1996.
Los cuales deben ser incluidos en la historia laboral del señor FLORENTINO ANTONIO BOLAÑO PEÑALOSA, conforme a lo
-Del 1 de enero de 1989 a 20 de enero de 1996.
Los cuales deben ser incluidos en la historia laboral del señor FLORENTINO ANTONIO BOLAÑO PEÑALOSA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR probada de manera oficiosa conforme al artículo 282 del CGP, la excepción perentoria de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, respecto de la litisconsorte -Radicación n.o 20001-31-05-004-2022-00091-01
SCLAJPT-06 V.00 6 necesaria ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en consecuencia, se absuelve a dicha demandada de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de 1
SMLMV a la fecha de esta sentencia.”
SEGUNDO: Los demás apartes de la sentencia quedaran incólumes.
La demandada interpuso recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia, f. o 104) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia del 13 de enero de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 138-141), porque según la liquidación del cálculo actuarial aportado por Porvenir S. A., previo requerimiento del Tribunal, éste equivale a $107.481.500.
Por lo tanto, al ser dicho monto inferior a $156.000.000,
la liquidación del cálculo actuarial aportado por Porvenir S. A., previo requerimiento del Tribunal, éste equivale a $107.481.500.
Por lo tanto, al ser dicho monto inferior a $156.000.000, que correspondió a 120 s. m. l. m. v. para el año 2024, no concedió el recurso extraordinario de casación.
Inconforme con la decisión anterior, la demandada, Palmeras de la Costa S. A., hoy Gremca Agricultura y Energía Sostenible S. A., interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 143-144). Argumentó que el colegiado no tuvo en cuenta que: « en lo condenado está[n] de por medio derechos de tracto sucesivo, como las pensiones, donde el interés se cuantifica hasta la fecha de su extinción, y si ésta es incierta cuando depende de la vida de su titular, se tiene en cuenta la vida probable».Radicación n.o 20001-31-05-004-2022-00091-01
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El Tribunal, por auto del 20 de marzo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 148-156), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que:
[…] observa esta Sala que el argumento central del impugnante radica en que la condena impuesta tiene en medio “derechos de tracto sucesivo, como las pensiones, donde el interés se cuantifica hasta la fecha de su extinción, y si ésta es incierta cuando depende de la vida de su titular, se tiene en cuenta la vida probable”.
tracto sucesivo, como las pensiones, donde el interés se cuantifica hasta la fecha de su extinción, y si ésta es incierta cuando depende de la vida de su titular, se tiene en cuenta la vida probable”.
En tal sentido, precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que:
“Al respecto, sea lo primero indicar, que el pago del cálculo actuarial no corresponde a una obligación de tracto sucesivo, como lo plantea la recurrente, toda vez que es un pago único por un período determinado o determinable, cuya tasación se realiza a la data en que se profiere la sentencia de segunda instancia, únicamente con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación (CSJ AL44 7-2020 y CSJ AL1354-2022).”
Lo anterior permite concluir sin duda alguna que no le asiste razón al recurrente en su censura, pues la condena que le causa agravio respecto de la sentencia impugnada está determinada para el presente asunto por el cálculo actuarial que este debe constituir y cancelar en favor del demandante, suma que como lo precisó la Corte, no constituye una obligación de tracto sucesivo toda vez que es un pago único por un período determinado o determinable, y que además su tasación se realiza a la fecha en que se pro fiere la sentencia de segunda instancia, valor que como ya se dijo en párrafo anterior, no tiene la virtud de superar los 120 SMLMV requeridos para recurrir en casación en el sub examine.
De acuerdo con el informe secretarial del 25 de abril de 2025, durante el término del traslado no se presentó escrito alguno. No obstante, se informó que, por fuera de dicho
en el sub examine.
De acuerdo con el informe secretarial del 25 de abril de 2025, durante el término del traslado no se presentó escrito alguno. No obstante, se informó que, por fuera de dicho término, ese mismo día, Porvenir S. A. allegó un memorial enRadicación n.o 20001-31-05-004-2022-00091-01 SCLAJPT-06 V.00 8 el que solicitó se declare bien denegado el recurso de casación.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta
cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.o 20001-31-05-004-2022-00091-01
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Así las cosas, en el presente asunto el interés económico para recurrir del impugnante está determinado por el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, que, para el caso, comprende «el valor del cálculo de la reserva actuarial y/o título pensional correspondiente liquidables desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago» , con los valores indicados en la sentencia del Tribunal. Cálculo que, de acuerdo con el numeral segundo de la sentencia, le corresponde elaborar a Porvenir S. A. y el cual fue liquidado por dicho fondo por $107.481.500.
Visto lo anterior, los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar, en tanto que el Tribunal determinó que su agravio ascendía a la cifra referida, sin que ésta se ocupara de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a t ravés de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, puesto que, en el recurso de queja, la carga demostrativa del interés gravita exclusivamente en la parte que discrepa la decisión del colegiado.
Dicha omisión no se puede suplir bajo el argumento de
el recurso de queja, la carga demostrativa del interés gravita exclusivamente en la parte que discrepa la decisión del colegiado.
Dicha omisión no se puede suplir bajo el argumento de que el cálculo actuarial es una obligación de tracto sucesivo, puesto que, bastante lo ha explicado esta corporación, se trata de un único pago por un período determinado o determinable, cuya tasación se realiza a la fecha en que se profiere l a sentencia de segunda instancia, únicamente, con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación (CSJ AL1354-2022, AL1778-2025).Radicación n.o 20001-31-05-004-2022-00091-01
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En ese orden, la única condena impuesta a la recurrente no cumple el requisito del interés económico, por cuanto, como ya se indicó, el cálculo actuarial realizado por Porvenir
S. A. asciende a $107.481.500, en los términos y condiciones ordenadas por el juez plural, por lo que no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos exigidos para el año 2024, esto es, $156.000.000.
Sobre este punto, esta corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este
además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
No se condenará en costas porque no hubo réplica en el término del traslado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 20001-31-05-004-2022-00091-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que PALMERAS DE LA COSTA S. A., hoy GREMCA AGRICULTURA Y ENERGÍA SOSTENIBLE S. A. , interpuso contra la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 22 de agosto de 2023, aclarada en proveído del 8 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLORENTINO ANTONIO BOLAÑO PEÑALOSA contra la recurrente, la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), en calidad de litisconsorte necesario.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.
(COLPENSIONES), en calidad de litisconsorte necesario.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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