CSJ - AL6114-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6114-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6114-2025 Radicación n. ° 66001310500320200026501 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por GERSON ANDRÉS VIDAL frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 7 de junio de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN SOCIAL
DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA EN LIQUIDACIÓN
(CORPEREIRA EN LIQUIDACIÓN).
I. ANTECEDENTES
Gerson Andrés Vidal promovió demanda ordinaria laboral contra Corpereira, para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 6 de enero de 2017 hasta el 6 de marzo de 2020, cuando finalizó de forma unilateral e ineficaz , se condenara aRadicación n.° 66001310500320200026501
SCLAJPT-04 V.00 2 reintegrarlo a su puesto de trabajo o a uno acorde con sus capacidades, y a pagar los salarios, auxilios y aportes al sistema de seg uridad social dejados de percibir desde que ocurrió el despedido hasta el 19 de junio de 2020, junto con la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, suma que estimó en $21.600.000 y las costas.
En lo que interesa al presente proveído, el demandante
la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, suma que estimó en $21.600.000 y las costas.
En lo que interesa al presente proveído, el demandante relató que con ocasión a la acción de tutela que promovió y que fue resuelta por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, por acta del 19 de junio de ese mismo año, fue reintegrado transitoriamente al cargo que desempeñaba al interior de la demandada hasta tanto se dirimiera la controversia en la jurisdicción ordinaria.
Mediante sentencia de 28 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor GERSON ANDRÉS VIDAL y la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira CORPEREIRA en liquidación Judicial, existió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo celebrados por escrito a término fijo, el primero iniciado el 6 de enero del año 2017 y vencido el 20 de diciembre del año 2018, modificado por el contrato que se celebró el 16 de febrero del año 2018 con vigencia hasta el 20 de diciembre del año 2018.
SEGUNDO: Declarar que du rante la vigencia del vínculo contractual el señor GERSON ANDRÉS VIDAL percibió como salario la suma de $4.800.000 hasta el 16 de febrero del año 2018 y a partir de esa fecha la suma de $3.600.000 que representaba el salario acordado entre las partes.Radicación n.° 66001310500320200026501
salario la suma de $4.800.000 hasta el 16 de febrero del año 2018 y a partir de esa fecha la suma de $3.600.000 que representaba el salario acordado entre las partes.Radicación n.° 66001310500320200026501
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TERCERO: Declarar que el vínculo contractual terminó por decisión atribuible a la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira CORPEREIRA bajo las condiciones de la finalización del plazo inicialmente pactado, conforme al artículo 61 del CST, el 1 de noviembre del año 2018, con efectividad para el día 6 de marzo del año 2020.
CUARTO: Declarar que el señor GERSON ANDRÉS VIDAL, para el momento de la finalización del vínculo contractual, no gozaba del fuero derivado de la estabilidad laboral reforzada consagrada en la ley (sic) 361 del año 1997, concretamente en el artículo 26.
QUINTO: Negar las demás pretensiones contenidas en la demanda presentada por el señor GERSON ANDRÉS VIDAL frente a la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira
CORPEREIRA.
[...]
NOVENO: Condenar en costas procesales a la parte demandada en cuantía equivalente al 50% de las causadas a favor de la demandante.
Al resolver los recursos de apelación i nterpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 7 de junio de 2023, revocó el ordinal noveno del fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada del pago de las costas. Confirmó en lo demás.
Judicial de Pereira, mediante sentencia de 7 de junio de 2023, revocó el ordinal noveno del fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada del pago de las costas. Confirmó en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, el promotor del litigio interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez colegiado mediante auto de 4 de octubre de 2023, con sustento en que:
Debe tenerse en cuenta que, el 19 de junio de 2020, el actor fue reintegrado a la Corporación Social Deportiva y Cultural de PereiraCorpereira – en liquidación por orden del JuzgadoRadicación n.° 66001310500320200026501
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Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, despacho que, al decidir la acción de tutela que entre las mismas partes tramitó, amp aró los derechos fundamentales de trabajador de manera transitoria, concediéndole el término de cuatro (4) meses para que iniciara la demanda laboral en orden a que fuera el juez de esta especialidad el que definiera el asunto. En relación con el pago de salarios, prestaciones laborales e indemnizaciones entre el 6 de marzo de 2020, fecha de terminación del vínculo y la data del reintegro, el juez constitucional estableció que tal petición era improcedente – hoja 91 del numeral 001 de la carpeta digital de primera instancia-.
En ese entendido, es claro que el interés jurídico para recurrir en este asunto lo constituyen las pretensiones económicas surgidas de la declaratoria de ineficacia de la terminación del vínculo por
91 del numeral 001 de la carpeta digital de primera instancia-.
En ese entendido, es claro que el interés jurídico para recurrir en este asunto lo constituyen las pretensiones económicas surgidas de la declaratoria de ineficacia de la terminación del vínculo por gozar el trabajador de estabilidad laboral reforzada, com o son i) el reintegro definitivo, con el pago de las acreencias laborales a que haya lugar, ii) el pago de salarios, auxilios y aportes a la seguridad social del periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2020 y el 19 de junio de 2020 y la indemnización pr evista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Conforme lo anterior, como quiera que la decisión tomada por la especialidad dio al traste con la orden de reintegro dispuesta por el juez constitucional, la liquidación de los salarios reclamados por el actor desde la fecha de finalización del contrato de trabajo y la de la sentencia de segunda instancia, resulta suficiente para conceder el recurso de casación formulado, toda vez que entre estas dos datas trascurrieron un total de 1.172 días que multiplicados por $120.000, que corresponden al salario diario devengado por el trabajador ($3.600.000/30), arrojan una suma igual a $140.640.000.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo
una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) vecesRadicación n.° 66001310500320200026501
SCLAJPT-04 V.00 5 el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta Corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y , respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso extraordinario de casación se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico, se advierte
los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso extraordinario de casación se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico, se advierte que, aunque esta Corte ha ilustrado que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del desp ido injusto hastaRadicación n.° 66001310500320200026501
SCLAJPT-04 V.00 6 el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual , t ambién ha precisado que cuando la cancelación de dichos rubros deviene del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no se deben tenerse en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir.
En proveído CSJ AL916-2018, reiterado en el AL25602021 y AL3613-2022, se ilustró:
Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones sociales derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés económico para recurrir en casación, por no existi r un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respect o a esas puntuales pretensiones.
En ese orden , en el presente asunto el interés que le asiste al promotor del proceso debe calcularse teniendo en cuenta los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al
con la sentencia recurrida respect o a esas puntuales pretensiones.
En ese orden , en el presente asunto el interés que le asiste al promotor del proceso debe calcularse teniendo en cuenta los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social causados entre el 6 de marzo de 2020 y el 19 de junio siguiente, fechas entre las que ocurrió el despido y el reintegro en cumplimiento a la sentencia de tutela, junto con la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De ahí, que luce claro el error en que incurrió el juez de alzada al calcular el interés aludido teniendo en cuenta la totalidad de los salarios que pudieran haberse causado entre la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y en la que se profirió la sentencia gravadaRadicación n.° 66001310500320200026501
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Ahora, importa aclarar lo, que revisado el plenario se advierte que en el hecho treinta y dos de la demanda, el actor afirmó que, aunque en el fallo de tutela se ordenó su reincorporación, «se le negó el pago de los dineros (...) desde que le finalizaron el contrato hasta que fue efectivamente reintegrado», hecho qu e la enjuiciada aceptó al contestar la demanda.
En ese contexto, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se tiene que el interés económico del recurrente, a partir de lo ilustrado es el siguiente:
Así las cosas , el perjuicio irrogado a Gerson Andrés Vidal asciende a $38.272.516,93, valor que no supera el
partir de lo ilustrado es el siguiente:
Así las cosas , el perjuicio irrogado a Gerson Andrés Vidal asciende a $38.272.516,93, valor que no supera el monto mínimo legal para acceder al recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 86 del Estatuto Laboral Adjetivo, pues la suma arrojada resulta ser inferior a los 120 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se profirió la decisión gravada, esto es, $139.200.000, porRadicación n.° 66001310500320200026501
SCLAJPT-04 V.00 8 cuanto el salario mínimo para el año 202 3 ascendía a $1.160.000.
Al compás de lo expuesto, el Colegiado de alzada erró al conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante; por lo tanto, se inadmitirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por GERSON ANDRÉS VIDAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 7 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la
CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE
PEREIRA EN LIQUIDACIÓN ( CORPEREIRA EN
LIQUIDACIÓN).
SEGUNDO: DEVOLVER el exped iente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
LIQUIDACIÓN).
SEGUNDO: DEVOLVER el exped iente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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