CSJ - AL6115-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6115-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6115-2025 Radicación n. ° 05001310500220210041301 Acta 23

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de amparo de pobreza elevada por MARÍA PATRICIA JARAMILLO GUTIÉRREZ, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

María Patricia Jaramillo Gutiérrez llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se declarara «la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS»; en consecuencia, pidió se condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios, equivalente a la suma que habría percibido en Colpensiones por concepto de pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, a partir del 31 de marzo de 2016, junto los perjuicios morales y las costas.Radicación n.° 05001310500220210041301

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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo de 23 de febrero de 2022, condenó a Porvenir

S. A. a pagar la indemnización de perjuicios materiales y morales; la suma de $2.254.055, a partir del 1.° de febrero de 2022, en forma vitalicia y transmisible a los eventuales beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, por concepto

morales; la suma de $2.254.055, a partir del 1.° de febrero de 2022, en forma vitalicia y transmisible a los eventuales beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, por concepto de diferencia en el valor de ambas mesadas a título de indemnización, sin perjuicio de la diferencia respecto de la mesada adicional de diciembre y de los incrementos de ley, debiendo reliquidar este monto anualmente, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Al resolver el recurso de apelación formulado por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 6 de septiembre de 2024, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Porvenir S. A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Inconforme con la anterior decisión, la actora formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de alzada mediante auto de 23 de octubre de 2024, y admitido por esta Sala de la Corte mediante auto de 12 de febrero de 2025, proveído a través del cual también se le ordenó correr el traslado para que lo sustentara.

Dentro de l término legal concedido , la recurrente presentó la demanda de casación, acompañada de unRadicación n.° 05001310500220210041301 SCLAJPT-05 V.00 3 memorial en el que solicitó se le concediera el beneficio de amparo de pobreza en los siguientes términos:

(...) Señores magistrados, toda vez que mi poderdante tiene afectado sus necesidades básicas, su calidad de vida ha

memorial en el que solicitó se le concediera el beneficio de amparo de pobreza en los siguientes términos:

(...) Señores magistrados, toda vez que mi poderdante tiene afectado sus necesidades básicas, su calidad de vida ha cambiado debido a que el SMLMV devengado como mesada pensional no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas, y que dicha afectación quedo (sic) acreditado en el plenario con la prueba testimonial, en los términos del artículo 151, 152 del CGP solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia conceder amparo de pobreza. Dado aplicación al cambio de criterio AL 1032021 (...).

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Estatuto Adjetivo Laboral, el amparo de pobreza debe concederse a quien que se halle en un estado económico difícil, para que sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos que se presenten de forma inevitable en el curso del proceso.

En otras palabras, la intención del legislador al crear dicha figura fue la de evitar que el interviniente, se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de los suyos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.

Ahora, con relación a la forma en cómo debe tramitarse, el artículo 152 del Código General del Proceso establece que

de los suyos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.

Ahora, con relación a la forma en cómo debe tramitarse, el artículo 152 del Código General del Proceso establece que lo puede solicitar «el demandante antes de la presentación deRadicación n.° 05001310500220210041301 SCLAJPT-05 V.00 4 la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso», afirmando bajo la gravedad de juramento, en los términos del artículo 151 ibídem, que «no se halla en la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos».

En el presente asunto se advierte que la solicitud de l amparo de pobreza fue allegado junto con el escrito de la demanda de casación, en los siguientes términos:

Señores magistrados, toda vez que mi poderdante tiene afectado sus necesidades básicas, su calidad de vida a cambiado debido a que el SMLMV devengado como mesada pensional no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas, y que dicha afectación quedo a creditado en el plenario con la prueba testimonial, en los términos del artículo 151, 152 del CGP solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia conceder amparo de pobreza. Dado aplicación al cambio de criterio AL 103-2021 MP.

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ.

En ese orden, para la Sala luce claro que el beneficio no fue requerido de forma directa por la demandante, sino por su apoderado, lo que conlleva inevitablemente a negar su

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ.

En ese orden, para la Sala luce claro que el beneficio no fue requerido de forma directa por la demandante, sino por su apoderado, lo que conlleva inevitablemente a negar su concesión, pues se itera, en virtud del inciso segundo del mentado artículo 152, la solicitud del amparo tiene que formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma, esto es, en el presente caso por la actora, y no por quien representa sus intereses al interior del litigio, y que, además, debió hacer dicho aserto bajo la gravedad de juramento, lo cual tampoco se satisfizo.Radicación n.° 05001310500220210041301

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En punto a este tópico, importa recordar lo que esta Corte ilustró en auto CSJ AL849-2023, que reiteró lo dicho en el proveído AL3609-2022, en el que se señaló:

Por lo que , resulta imperioso rememorar lo estatuido en sentencia CSJ AC, 8 feb. 2021, rad. 2011-00635-01 proferida por la Homóloga Civil, en la que, frente a la legitimación por activa, argumentó:

3. En el presente caso, no se satisfacen los requerimientos legales para el otorgamiento del beneficio, por lo que deberá negarse.

3.1. En efecto, el precepto referido a espacio reclama a la parte, no a su apoderado, que manifieste directamente que se encuentra en las condiciones anotadas en el artículo 160 (hoy 151 C.G.P.), exigencia que no puede tenerse cumplida cuando es el procurador judicial quien expone la difícil situación económica de su procurado.

no a su apoderado, que manifieste directamente que se encuentra en las condiciones anotadas en el artículo 160 (hoy 151 C.G.P.), exigencia que no puede tenerse cumplida cuando es el procurador judicial quien expone la difícil situación económica de su procurado.

La Corte, así lo ha precisado de manera reiterada y uniforme:

[…] la solicitud de amparo tiene que formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma y que, además, debe hacer dicho aserto bajo la gravedad del juramento. En este caso, se observa que no fue la impugnante quien presentó el ped imento para que se le concediera el referido beneficio procesal y mucho menos quien hizo la afirmación de estar en difícil situación económica bajo los apremios del juramento, sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal facultad, toda v ez que le pertenece a la parte exclusivamente y cuyo ejercicio no puede ser sustituido por aquél (AC, 30 ene. 2009, rad. n.° 2008-01758-00, reiterado en AC, 13 nov. 2014, rad. n.° 2014 -0210500, AC, 13 jul. 2017, rad. n.° 2016-01859-00 y AC849, 11 mar. 2020, rad. n.° 2012-01450-00).

En el sub lite no se cumple dicho requisito, en la medida en que la solicitud de amparo por pobre no fue invocada por la actora, sino por su apoderado judicial, quien por demás no tenía facultad expresamente otorgada para el e fecto, como se desprende del memorial poder obrante a folio 1 del cuaderno principal.

A la luz de lo ilustrado, esta Sala de la Corte recoge las

expresamente otorgada para el e fecto, como se desprende del memorial poder obrante a folio 1 del cuaderno principal.

A la luz de lo ilustrado, esta Sala de la Corte recoge las consideraciones expuestas en el proveído CSJ AL6902-2024 y cualquier otro que resulte contrario a lo expuesto en elRadicación n.° 05001310500220210041301 SCLAJPT-05 V.00 6 presente fallo, pues se ante la ausencia de los dos requisitos expuestos en precedencia, la suerte de la p etición será su rechazo.

Por lo anterior, se rechazará la formulación del amparo. No obstante, dada la ausencia de mala fe por parte de la demandante, se relevará de la imposición de la multa de que trata el referido artículo 153 del Código General del Proceso.

De otra parte, la demanda de casación presentada por la recurrente reúne los requisitos legales, en consecue ncia, se continuará con el trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el amparo de pobreza, empero, se le exonera del pago de la multa.

SEGUNDO: La demanda de casación presentada por la parte recurrente reúne los requisitos legales. En consecuencia, continúese con el trámite.

Córrase traslado por el término legal a la parte opositora.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Córrase traslado por el término legal a la parte opositora.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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