CSJ - AL6116-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6116-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6116-2025 Radicación n.o 13001-31-05-004-2021-00126-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide la solicitud de amparo de pobreza y la admisión del recurso de casación que CIELO OSORIO CUETO interpuso contra de la sentencia dictada el 16 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La actora promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que pretendió que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se ordene a la demandada reconocerle y pagarl e a aquella la pensión de vejez desde que adquirió el « estatus de pensionada» , elRadicación n.o 13001-31-05-004-2021-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 2 retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre con sus ajustes anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Por sentencia del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Cartagena declaró probada la
del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Por sentencia del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y, por tanto, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Decis ión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en fallo del 16 de agosto de 2024.
En contra de la anterior providencia, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado por auto del 14 de enero de 2025. Por lo tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación.
Según informe secretarial del 17 de marzo siguiente, la demandante allegó escrito en el que solicitó se le concediera amparo de pobreza, en los siguientes términos:
Cielo Osorio Cueto […] en mi calidad de demandante dentro del proceso de la referencia […] solicito a la Corte, se me conceda amparo de pobreza.
Manifiesto bajo la gravedad de juramento que no me hallo en capacidad de sufragar los gastos que en general conllevan (sic) el trámite del proceso, ni los necesarios para cubrir los que genere el recurso extraordinario de casación, debido a mi incapacidad económica, sin menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia, toda vez que carezco de ingresos estables, rentas, bienes y en general activos, salvo el eventual y esporádico ingreso 1 o 2 veces al mes de $70.000 derivados del servicio a domicilio de masajes corporales.
subsistencia, toda vez que carezco de ingresos estables, rentas, bienes y en general activos, salvo el eventual y esporádico ingreso 1 o 2 veces al mes de $70.000 derivados del servicio a domicilio de masajes corporales. […]Radicación n.o 13001-31-05-004-2021-00126-01
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II. CONSIDERACIONES
Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL2871 -2020, la cual identificó dos requisitos exigibles para que proceda el amparo de pobreza: (i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que:
[…] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especi ales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
Dicho criterio fue ratificado por esta Sala, a través de providencia CSJ AL103-2021, en la que se dijo:
Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de laRadicación n.o 13001-31-05-004-2021-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 4 norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista
encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […].
De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que impliq ue su rechazo in limine , en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.
En ese orden, teniendo en cuenta que la petición la hace la parte interesada bajo la gravedad de juramento y que del mencionado documento se puede evidenciar la dificultad económica que presenta la parte para asumir los gastos propios del proceso, resulta procedente acceder al amparo solicitado, cuyo efecto no es otro que eximirle al pago de cauciones, expensas y al hecho de no ser condenado en costas, si ello ocurriere.
En consecuencia, esta Sala concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente en los términos anteriormente descritos.
De otro lado, se admitirá el recurso de casación interpuesto por la demandante Cielo Osorio Cueto y se
amparo de pobreza invocado por la parte recurrente en los términos anteriormente descritos.
De otro lado, se admitirá el recurso de casación interpuesto por la demandante Cielo Osorio Cueto y se ordenará correr traslado a la parte recurrente por el término legal.Radicación n.o 13001-31-05-004-2021-00126-01
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Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
Finalmente, no se tendrá en cuenta la renuncia presentada por la abogada Mirna Patricia Wilches Navarro, identificada con T. P. n.o 101.849 del Consejo Superior de la Judicatura, representante legal de Chapman Wilches S. A. S., quién dijo ser apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el presente asunto. Lo anterior se debe a que, luego de examinar el expediente, no se observa ningún poder otorgado por parte de la entidad demandada a dicha apoderada ni a la sociedad que representa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la demandante Cielo Osorio Cueto.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.Radicación n.o 13001-31-05-004-2021-00126-01
interpuesto por la demandante Cielo Osorio Cueto.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.Radicación n.o 13001-31-05-004-2021-00126-01
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TERCERO: CÓRRASE traslado a la PARTE RECURRENTE por el término legal.
CUARTO. NO TENER en cuenta la renuncia presentada por la abogada Mirna Patricia Wilches Navarro, identificada con T. P. n.o 101.849 del Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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