CSJ - AL6117-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6117-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6117-2024 Radicación n.° 98095 Acta 25 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la petición que el apoderado de BANCOLOMBIA S.A. presentó, por la cual solicita que se adicione el auto CSJ AL2489-2023, que decidió el recurso de queja del solicitante, en el proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO RAMÍREZ CARRASQUILLA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada la recurrente en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
I. ANTECEDENTES A través del proveído CSJ AL2489-2023 de 6 de septiembre de 2023, la Sala resolvió el recurso de queja que Bancolombia S.A. interpuso y, para el efecto, lo declaró bien denegado. Decisión que fue notificada por estado el 10 de octubre de 2023.Radicación n.° 98095
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Por medio de memorial radicado el 12 de octubre de 2023, el apoderado de Bancolombia S.A. solicitó la adición de la referida providencia, en tanto omitió referirse a los puntos objeto de reproche contra la liquidación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó en su momento. Al respecto señaló:
la referida providencia, en tanto omitió referirse a los puntos objeto de reproche contra la liquidación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó en su momento. Al respecto señaló: Que el capital de la reserva actuarial asciende a la suma de $7.000, actualizada a la fecha de presentación del recurso asciende a la suma de $8.665.222, valor que no corresponde al periodo respecto del cual se ordenó el cálculo actuarial, así como tampoco al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Que en el recuadro denominado cálculo de rendimiento del título pensional se tiene en cuenta únicamente el periodo desde el 01 de enero de 1967 al 10 de abril de 2001, sin tener cuenta que los rendimientos deben liquidarse hasta la fecha en que se presentó la mora por mi representada, o hasta la fecha de liquidación del interés para recurrir, esto es la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2022. Que la suma arrojada por el grupo liquidador respecto a rendimientos ascendió a la suma de $10.919.157, suma que desconoce el periodo correspondiente del 11 de abril de 2001 al 31 de enero de 2022. Que el cálculo de los intereses se realizó a partir del 11 de abril de 2001 y no a partir de la fecha de la supuesta omisión que efectuó mi representada. Que los intereses moratorios se calcularon por la suma de
Que el cálculo de los intereses se realizó a partir del 11 de abril de 2001 y no a partir de la fecha de la supuesta omisión que efectuó mi representada. Que los intereses moratorios se calcularon por la suma de $136.175 pesos, sin tener cuenta que desde la fecha de la supuesta omisión de mi representada hasta hoy han transcurrido más de 40 años, razón por la cual los intereses no resultan acordes con la fecha de liquidación. […]
II. CONSIDERACIONES Como quiera que el auto CSJ AL2489-2023 se notificó el 10 de octubre de 2023 por anotación en estado n.° 157 y,Radicación n.° 98095
SCLAJPT-06 V.00 3 la solicitud de adición fue formulada el 12 del mismo mes y año, ello implica que, se encuentra dentro del término de ejecutoria y resulta procedente su estudio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una decisión puede adicionarse: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia
deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En concordancia con lo anterior, esta Sala en proveído CSJ AL1251-2024, señaló: En torno al alcance de las referidas variables, la Corte ha explicado que no pueden ser instrumentalizadas para discutir las inferencias fácticas y jurídicas de la sentencia, pues ello sería contrario al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales.Radicación n.° 98095
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Por ello, estos institutos procesales deben tener como propósito único, por una parte, la superación de oscuridades o vaguedades incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, de manera que «[…] el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de éste y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión». (CSJ SL520-2023), o, por la otra, remediar la falta de decisión de algún punto que legalmente
no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión». (CSJ SL520-2023), o, por la otra, remediar la falta de decisión de algún punto que legalmente resultaba obligatorio (CSJ SL3037-2022). En consonancia con lo expuesto y analizadas las reclamaciones formuladas, esta Sala no observa la necesidad de adicionar el auto CSJ AL2489-2023, como quiera que, no dejó se resolver puntos de forzoso pronunciamiento. En efecto, dicha solicitud se limita a cuestionar las razones que llevaron a concluir la falta de interés económico para recurrir, de manera que, tal inconformidad no se subsume en los lineamientos de la figura invocada. De acuerdo con lo expuesto, al no estar dadas las condiciones necesarias para ello, se rechaza de plano la petición de adición del auto CSJ AL2489-2023.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la petición de adición del proveído CSJ AL2489-2023.Radicación n.° 98095
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Por Secretaría, cúmplase lo ordenado en providencia anterior. Notifíquese, publíquese y cúmplase.