CSJ - AL6117-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6117-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6117-2025 Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00179-01 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo el 2 de marzo de 2022 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra DIONISIO

ANTONIO GÓMEZ PADILLA.

I. ANTECEDENTES

Dionisio Antonio Gómez Padilla promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., para que se declarara la «nulidad de traslado» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, solicitó se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con PrestaciónRadicación n.° 70001-31-05-001-2019-00179-01

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Definida, y se condene a la AFP en cita trasladar a Colpensiones los aportes, junto con lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 12 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió:

Colpensiones los aportes, junto con lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 12 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico de afiliación o traslado del demandante DIONISIO ANTONIO GOMEZ PADILLA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A., suscrita el día 06 de agosto de 1998, y por ende, declarar también carece de efic acia jurídica, por los motivos expuestos. En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestació n Definida, disponiéndose así mismo su activación al mismo, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO

DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES , todos los valores correspondientes a las cotizacio nes, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual del demandante DIONISIO ANTONIO GOMEZ

PENSIONES, COLPENSIONES , todos los valores correspondientes a las cotizacio nes, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual del demandante DIONISIO ANTONIO GOMEZ PADILLA, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. [...]

Inconforme con la decisión anterior, Porvenir S.A. formuló recurso de apelación. En lo que interesa al presente proveído, adujo que habían prescrito los actos jurídicos; que la falta de información no está prevista en la ley como causal de ineficacia de traslado y que las administradoras noRadicación n.° 70001-31-05-001-2019-00179-01

SCLAJPT-04 V.00 3 estaban obligadas a guardar los documentos que probaran que habían brindado la información a quienes tomaron la decisión de afiliación.

Al resolver, la Sala Laboral de l Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 2 de marzo de 2022, confirmó la providencia impugnada.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado mediante auto de 1. ° de junio de 2022, con fundamento en que la sumatoria de los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante y los rendimientos financieros, montos que debe trasladar dicha AFP a Colpensiones, ascienden a $173.596.849, rubro que supera el límite impuesto por la norma.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del

trasladar dicha AFP a Colpensiones, ascienden a $173.596.849, rubro que supera el límite impuesto por la norma.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculados a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00179-01

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Esta Corporación tiene decantad o que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues, el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Sin embargo, respecto del tercero no se advierte su satisfacción.

En tratándose del interés económico de la entidad, en el presente asunto está determinado por el valor de las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en segundo grado, esto es, la declaratoria de la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y laRadicación n.° 70001-31-05-001-2019-00179-01

SCLAJPT-04 V.00 5 consecuente orden de tra sladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y gastos de administración.

Para resolver, importa señalar que en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFPcuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, como quiera que éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual, la cual opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las

peculio, no el del afiliado, como quiera que éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual, la cual opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de sus beneficiarios.

Así las cosas, conviene precisar, en primer lugar, que en relación con la orden de devolver los aportes y rendimientos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor , la recurrente no sufre perjuicio económico alguno, por tratarse de unos recursos que si bien, son administrados por la AFP, no forman parte de su peculio o patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados; en esa medida, no es posible derivar un agravio para la AFP bajo tales conceptos.

Al efecto, esta Corte en proveído CSJ AL2079 -2019, reiterado en el AL5102-2017 y AL1663-2018, ilustró:

(…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones,Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00179-01

SCLAJPT-04 V.00 6 rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene e n cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene e n cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser admin istrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…)

Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el

puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…)

Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia.

Ahora, esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan a la cuenta de ahorro individual , como los gastos de administración, si representar una carga económica para la recurrente en la medida en que se establezcan los montos aplicados por dichos conceptos (CSJ

AL1251-2020, AL5136-2021, AL4730-2022, AL 3890-2024).

En el caso bajo estudio, el interés económico de la AFP está compuesto por las condenas que le impuso el juez deRadicación n.° 70001-31-05-001-2019-00179-01

SCLAJPT-04 V.00 7 primer grado, confirmadas en segunda instancia . Así las cosas, este solo recae sobre la condena a «trasladar (...) los gastos de adminis tración», pues, como se indicó en precedencia, las cotizaciones y rendimientos financieros hacen parte de la cuenta del afiliado y, por ende, no se rán tenidos en cuenta para determinar el mentado cálculo.

En tal sentido, de la revisión detallada del expediente, se evidencia que la recurrente allegó, junto con la contestación de la demanda, la historia laboral consolidada (f.os 50 al 55 del c. del Juzgado) y la relación histórica de movimientos de Porvenir S. A. de la cuenta del afiliado (f.os 28 al 49 del del c.

de la demanda, la historia laboral consolidada (f.os 50 al 55 del c. del Juzgado) y la relación histórica de movimientos de Porvenir S. A. de la cuenta del afiliado (f.os 28 al 49 del del c. del Juzgado), documentos con los que pretende acreditar los valores descontados al demandante con ocasión de gastos de administración durante el tiempo en que efectuó aportes a dicha AFP y, que sirven de sustento para determinar el cálculos objetivo del agravio ocasionado con la decisión de los jueces de instancia, esto es, el valor exacto que tendría que reconocer de su propio pecunio.

Así las cosas, y con el único fin de determinar el interés económico de la recurrente, la Sala realizó las operaciones aritméticas de rigor con base en la información adosada al plenario, de la siguiente manera:

DESDE HASTA

INGRESO BASE DE

COTIZACIÓN-I.B.C.: Historia Laboral de Porvenir S.A. con fecha de generación 10/07/2018

VALOR GASTOS DE

ADMINISTRACIÓN ENTRE EL 6/08/1998 AL 31/05/2018: 3,5% hasta el 31/01/2003, Y 3% a partir del 1/02/2003Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00179-01

SCLAJPT-04 V.00 8 6/08/1998 31/08/1998 $ 1.491.370,00 $ 52.197,95 1/09/1998 30/09/1998 $ 1.491.370,00 $ 52.197,95

6/08/1998 31/08/1998 $ 1.491.370,00 $ 52.197,95 1/09/1998 30/09/1998 $ 1.491.370,00 $ 52.197,95 1/10/1998 31/10/1998 $ 1.491.370,00 $ 52.197,95 1/11/1998 30/11/1998 $ 1.491.370,00 $ 52.197,95 1/12/1998 31/12/1998 $ 1.491.370,00 $ 52.197,95 1/01/1999 31/01/1999 $ 1.651.700,00 $ 57.809,50 1/02/1999 28/02/1999 $ 1.651.700,00 $ 57.809,50 1/03/1999 31/03/1999 $ 1.651.700,00 $ 57.809,50 1/04/1999 30/04/1999 $ 1.670.350,00 $ 58.462,25 1/05/1999 31/05/1999 $ 1.670.350,00 $ 58.462,25 1/06/1999 30/06/1999 $ 1.670.350,00 $ 58.462,25 1/07/1999 31/07/1999 $ 1.670.350,00 $ 58.462,25 1/08/1999 31/08/1999 $ 1.670.350,00 $ 58.462,25 1/09/1999 30/09/1999 $ 1.670.350,00 $ 58.462,25

1/08/1999 31/08/1999 $ 1.670.350,00 $ 58.462,25 1/09/1999 30/09/1999 $ 1.670.350,00 $ 58.462,25 1/10/1999 31/10/1999 $ 1.670.350,00 $ 58.462,25 1/11/1999 30/11/1999 $ 1.670.350,00 $ 58.462,25 1/12/1999 31/12/1999 $ 1.670.350,00 $ 58.462,25 1/01/2000 31/01/2000 $ 1.670.350,00 $ 58.462,25 1/02/2000 29/02/2000 $ 1.670.000,00 $ 58.450,00 1/03/2000 31/03/2000 $ 1.670.000,00 $ 58.450,00 1/04/2000 30/04/2000 $ 1.670.000,00 $ 58.450,00 1/05/2000 31/05/2000 $ 1.670.000,00 $ 58.450,00 1/06/2000 30/06/2000 $ 1.670.000,00 $ 58.450,00 1/07/2000 31/07/2000 $ 1.670.000,00 $ 58.450,00 1/08/2000 31/08/2000 $ 1.670.000,00 $ 58.450,00 1/09/2000 30/09/2000 $ 1.670.000,00 $ 58.450,00

1/08/2000 31/08/2000 $ 1.670.000,00 $ 58.450,00 1/09/2000 30/09/2000 $ 1.670.000,00 $ 58.450,00 1/10/2000 31/10/2000 $ 1.670.000,00 $ 58.450,00 1/11/2000 30/11/2000 $ 1.670.000,00 $ 58.450,00 1/12/2000 31/12/2000 $ - 1/01/2001 31/01/2001 $ 1.825.000,00 $ 63.875,00 1/02/2001 28/02/2001 $ 1.825.000,00 $ 63.875,00 1/03/2001 31/03/2001 $ 1.825.000,00 $ 63.875,00 1/04/2001 30/04/2001 $ 1.825.000,00 $ 63.875,00 1/05/2001 31/05/2001 $ 1.825.000,00 $ 63.875,00 1/06/2001 30/06/2001 $ 1.825.000,00 $ 63.875,00 1/07/2001 31/07/2001 $ 1.824.507,00 $ 63.857,75 1/08/2001 31/08/2001 $ 1.870.120,00 $ 65.454,20 1/09/2001 30/09/2001 $ 1.870.120,00 $ 65.454,20

1/08/2001 31/08/2001 $ 1.870.120,00 $ 65.454,20 1/09/2001 30/09/2001 $ 1.870.120,00 $ 65.454,20 1/10/2001 31/10/2001 $ 1.870.120,00 $ 65.454,20 1/11/2001 30/11/2001 $ 1.870.120,00 $ 65.454,20 1/12/2001 31/12/2001 $ 1.870.120,00 $ 65.454,20 1/01/2002 31/01/2002 $ 1.900.042,00 $ 66.501,47 1/02/2002 28/02/2002 $ 1.900.042,00 $ 66.501,47 1/03/2002 31/03/2002 $ 1.900.042,00 $ 66.501,47 1/04/2002 30/04/2002 $ 1.900.042,00 $ 66.501,47 1/05/2002 31/05/2002 $ 1.992.005,00 $ 69.720,18 1/06/2002 30/06/2002 $ 1.992.005,00 $ 69.720,18Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00179-01

SCLAJPT-04 V.00 9 1/07/2002 31/07/2002 $ 1.992.005,00 $ 69.720,18 1/08/2002 31/08/2002 $ 1.992.005,00 $ 69.720,18

1/07/2002 31/07/2002 $ 1.992.005,00 $ 69.720,18 1/08/2002 31/08/2002 $ 1.992.005,00 $ 69.720,18 1/09/2002 30/09/2002 $ 1.992.005,00 $ 69.720,18 1/10/2002 31/10/2002 $ 1.992.005,00 $ 69.720,18 1/11/2002 30/11/2002 $ 1.992.005,00 $ 69.720,18 1/12/2002 31/12/2002 $ 1.992.005,00 $ 69.720,18 1/01/2003 31/01/2003 $ 1.992.005,00 $ 69.720,18 1/02/2003 28/02/2003 $ 1.992.005,00 $ 59.760,15 1/03/2003 31/03/2003 $ 1.992.005,00 $ 59.760,15 1/04/2003 30/04/2003 $ 1.992.005,00 $ 59.760,15 1/05/2003 31/05/2003 $ 1.992.005,00 $ 59.760,15 1/06/2003 30/06/2003 $ 1.992.005,00 $ 59.760,15 1/07/2003 31/07/2003 $ 1.992.005,00 $ 59.760,15 1/08/2003 31/08/2003 $ 1.992.005,00 $ 59.760,15

1/07/2003 31/07/2003 $ 1.992.005,00 $ 59.760,15 1/08/2003 31/08/2003 $ 1.992.005,00 $ 59.760,15 1/09/2003 30/09/2003 $ 1.992.005,00 $ 59.760,15 1/10/2003 31/10/2003 $ 1.992.005,00 $ 59.760,15 1/11/2003 30/11/2003 $ 1.992.005,00 $ 59.760,15 1/12/2003 31/12/2003 $ 3.149.000,00 $ 94.470,00 1/01/2004 31/01/2004 $ 1.944.400,00 $ 58.332,00 1/02/2004 29/02/2004 $ 696.133,00 $ 20.883,99 1/03/2004 31/03/2004 $ 696.133,00 $ 20.883,99 1/04/2004 30/04/2004 $ 1.944.400,00 $ 58.332,00 1/05/2004 31/05/2004 $ 1.944.400,00 $ 58.332,00 1/06/2004 30/06/2004 $ 2.088.419,00 $ 62.652,57 1/07/2004 31/07/2004 $ 2.088.419,00 $ 62.652,57 1/08/2004 31/08/2004 $ 2.088.419,00 $ 62.652,57

1/07/2004 31/07/2004 $ 2.088.419,00 $ 62.652,57 1/08/2004 31/08/2004 $ 2.088.419,00 $ 62.652,57 1/09/2004 30/09/2004 $ 2.088.419,00 $ 62.652,57 1/10/2004 31/10/2004 $ 2.088.419,00 $ 62.652,57 1/11/2004 30/11/2004 $ 2.088.419,00 $ 62.652,57 1/12/2004 31/12/2004 $ 3.258.779,00 $ 97.763,37 1/01/2005 31/01/2005 $ 2.185.949,00 $ 65.578,47 1/02/2005 28/02/2005 $ 2.185.949,00 $ 65.578,47 1/03/2005 31/03/2005 $ 2.185.949,00 $ 65.578,47 1/04/2005 30/04/2005 $ 2.306.177,00 $ 69.185,31 1/05/2005 31/05/2005 $ 2.306.177,00 $ 69.185,31 1/06/2005 30/06/2005 $ 2.306.177,00 $ 69.185,31 1/07/2005 31/07/2005 $ 2.306.177,00 $ 69.185,31 1/08/2005 31/08/2005 $ 2.306.177,00 $ 69.185,31

1/07/2005 31/07/2005 $ 2.306.177,00 $ 69.185,31 1/08/2005 31/08/2005 $ 2.306.177,00 $ 69.185,31 1/09/2005 30/09/2005 $ 2.306.177,00 $ 69.185,31 1/10/2005 31/10/2005 $ 2.306.177,00 $ 69.185,31 1/11/2005 30/11/2005 $ 2.306.177,00 $ 69.185,31 1/12/2005 31/12/2005 $ 2.306.177,00 $ 69.185,31 1/01/2006 31/01/2006 $ 2.306.177,00 $ 69.185,31 1/02/2006 28/02/2006 $ 2.421.486,00 $ 72.644,58 1/03/2006 31/03/2006 $ 2.421.486,00 $ 72.644,58 1/04/2006 30/04/2006 $ 2.421.486,00 $ 72.644,58 1/05/2006 31/05/2006 $ 2.421.486,00 $ 72.644,58Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00179-01

SCLAJPT-04 V.00 10 1/06/2006 30/06/2006 $ 2.421.486,00 $ 72.644,58 1/07/2006 31/07/2006 $ 2.421.486,00 $ 72.644,58

1/06/2006 30/06/2006 $ 2.421.486,00 $ 72.644,58 1/07/2006 31/07/2006 $ 2.421.486,00 $ 72.644,58 1/08/2006 31/08/2006 $ 2.421.000,00 $ 72.630,00 1/09/2006 30/09/2006 $ 2.421.000,00 $ 72.630,00 1/10/2006 31/10/2006 $ 2.421.000,00 $ 72.630,00 1/11/2006 30/11/2006 $ 2.421.000,00 $ 72.630,00 1/12/2006 31/12/2006 $ 2.421.000,00 $ 72.630,00 1/01/2007 31/01/2007 $ 2.421.000,00 $ 72.630,00 1/02/2007 28/02/2007 $ 2.421.000,00 $ 72.630,00 1/03/2007 31/03/2007 $ 2.530.000,00 $ 75.900,00 1/04/2007 30/04/2007 $ 2.530.000,00 $ 75.900,00 1/05/2007 31/05/2007 $ 2.530.000,00 $ 75.900,00 1/06/2007 30/06/2007 $ 2.530.000,00 $ 75.900,00 1/07/2007 31/07/2007 $ 2.530.000,00 $ 75.900,00

1/06/2007 30/06/2007 $ 2.530.000,00 $ 75.900,00 1/07/2007 31/07/2007 $ 2.530.000,00 $ 75.900,00 1/08/2007 31/08/2007 $ 2.530.000,00 $ 75.900,00 1/09/2007 30/09/2007 $ 2.530.000,00 $ 75.900,00 1/10/2007 31/10/2007 $ 2.530.000,00 $ 75.900,00 1/11/2007 30/11/2007 $ 2.530.000,00 $ 75.900,00 1/12/2007 31/12/2007 $ 2.530.000,00 $ 75.900,00 1/01/2008 31/01/2008 $ 2.530.000,00 $ 75.900,00 1/02/2008 29/02/2008 $ 2.530.000,00 $ 75.900,00 1/03/2008 31/03/2008 $ 2.674.000,00 $ 80.220,00 1/04/2008 30/04/2008 $ 2.674.000,00 $ 80.220,00 1/05/2008 31/05/2008 $ 2.674.000,00 $ 80.220,00 1/06/2008 30/06/2008 $ 2.674.000,00 $ 80.220,00 1/07/2008 31/07/2008 $ 2.674.000,00 $ 80.220,00

1/06/2008 30/06/2008 $ 2.674.000,00 $ 80.220,00 1/07/2008 31/07/2008 $ 2.674.000,00 $ 80.220,00 1/08/2008 31/08/2008 $ 2.674.000,00 $ 80.220,00 1/09/2008 30/09/2008 $ 2.674.000,00 $ 80.220,00 1/10/2008 31/10/2008 $ 2.674.000,00 $ 80.220,00 1/11/2008 30/11/2008 $ 2.674.000,00 $ 80.220,00 1/12/2008 31/12/2008 $ 2.674.000,00 $ 80.220,00 1/01/2009 31/01/2009 $ 2.674.000,00 $ 80.220,00 1/02/2009 28/02/2009 $ 2.674.000,00 $ 80.220,00 1/03/2009 31/03/2009 $ 2.674.000,00 $ 80.220,00 1/04/2009 30/04/2009 $ 2.674.000,00 $ 80.220,00 1/05/2009 31/05/2009 $ 2.880.000,00 $ 86.400,00 1/06/2009 30/06/2009 $ 2.880.000,00 $ 86.400,00 1/07/2009 31/07/2009 $ 2.880.000,00 $ 86.400,00

1/06/2009 30/06/2009 $ 2.880.000,00 $ 86.400,00 1/07/2009 31/07/2009 $ 2.880.000,00 $ 86.400,00 1/08/2009 31/08/2009 $ 2.880.000,00 $ 86.400,00 1/09/2009 30/09/2009 $ 2.880.000,00 $ 86.400,00 1/10/2009 31/10/2009 $ 2.880.000,00 $ 86.400,00 1/11/2009 30/11/2009 $ 2.880.000,00 $ 86.400,00 1/12/2009 31/12/2009 $ 2.880.000,00 $ 86.400,00 1/01/2010 31/01/2010 $ 2.880.000,00 $ 86.400,00 1/02/2010 28/02/2010 $ 2.880.000,00 $ 86.400,00 1/03/2010 31/03/2010 $ 2.880.000,00 $ 86.400,00 1/04/2010 30/04/2010 $ 2.880.000,00 $ 86.400,00Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00179-01

SCLAJPT-04 V.00 11 1/05/2010 31/05/2010 $ 2.937.000,00 $ 88.110,00 1/06/2010 30/06/2010 $ 2.937.000,00 $ 88.110,00

1/05/2010 31/05/2010 $ 2.937.000,00 $ 88.110,00 1/06/2010 30/06/2010 $ 2.937.000,00 $ 88.110,00 1/07/2010 31/07/2010 $ 2.937.000,00 $ 88.110,00 1/08/2010 31/08/2010 $ 2.937.000,00 $ 88.110,00 1/09/2010 30/09/2010 $ 2.937.000,00 $ 88.110,00 1/10/2010 31/10/2010 $ 2.937.000,00 $ 88.110,00 1/11/2010 30/11/2010 $ 2.937.000,00 $ 88.110,00 1/12/2010 31/12/2010 $ 2.937.000,00 $ 88.110,00 1/01/2011 31/01/2011 $ 2.937.000,00 $ 88.110,00 1/02/2011 28/02/2011 $ 2.937.000,00 $ 88.110,00 1/03/2011 31/03/2011 $ 2.937.000,00 $ 88.110,00 1/04/2011 30/04/2011 $ 3.030.000,00 $ 90.900,00 1/05/2011 31/05/2011 $ 3.030.000,00 $ 90.900,00 1/06/2011 30/06/2011 $ 3.030.000,00 $ 90.900,00

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1/05/2012 31/05/2012 $ 3.182.000,00 $ 95.460,00 1/06/2012 30/06/2012 $ 3.182.000,00 $ 95.460,00 1/07/2012 31/07/2012 $ 3.182.000,00 $ 95.460,00 1/08/2012 31/08/2012 $ 3.182.000,00 $ 95.460,00 1/09/2012 30/09/2012 $ 3.182.000,00 $ 95.460,00 1/10/2012 31/10/2012 $ 3.182.000,00 $ 95.460,00 1/11/2012 30/11/2012 $ 3.182.000,00 $ 95.460,00 1/12/2012 31/12/2012 $ 3.182.000,00 $ 95.460,00 1/01/2013 31/01/2013 $ 3.182.000,00 $ 95.460,00 1/02/2013 28/02/2013 $ 3.182.000,00 $ 95.460,00 1/03/2013 31/03/2013 $ 3.182.000,00 $ 95.460,00 1/04/2013 30/04/2013 $ 3.182.000,00 $ 95.460,00 1/05/2013 31/05/2013 $ 3.182.000,00 $ 95.460,00 1/06/2013 30/06/2013 $ 3.291.000,00 $ 98.730,00

1/05/2013 31/05/2013 $ 3.182.000,00 $ 95.460,00 1/06/2013 30/06/2013 $ 3.291.000,00 $ 98.730,00 1/07/2013 31/07/2013 $ 3.291.000,00 $ 98.730,00 1/08/2013 31/08/2013 $ 3.291.000,00 $ 98.730,00 1/09/2013 30/09/2013 $ 3.291.000,00 $ 98.730,00 1/10/2013 31/10/2013 $ 3.291.000,00 $ 98.730,00 1/11/2013 30/11/2013 $ 3.291.000,00 $ 98.730,00 1/12/2013 31/12/2013 $ 3.291.000,00 $ 98.730,00 1/01/2014 31/01/2014 $ 3.291.000,00 $ 98.730,00 1/02/2014 28/02/2014 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00 1/03/2014 31/03/2014 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00179-01

SCLAJPT-04 V.00 12 1/04/2014 30/04/2014 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00 1/05/2014 31/05/2014 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00

1/04/2014 30/04/2014 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00 1/05/2014 31/05/2014 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00 1/06/2014 30/06/2014 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00 1/07/2014 31/07/2014 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00 1/08/2014 31/08/2014 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00 1/09/2014 30/09/2014 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00 1/10/2014 31/10/2014 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00 1/11/2014 30/11/2014 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00 1/12/2014 31/12/2014 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00 1/01/2015 31/01/2015 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00 1/02/2015 28/02/2015 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00 1/03/2015 31/03/2015 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00 1/04/2015 30/04/2015 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00 1/05/2015 31/05/2015 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00

1/04/2015 30/04/2015 $ 3.888.000,00 $ 116.640,00 1/05/2015 31/05/2015 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/06/2015 30/06/2015 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/07/2015 31/07/2015 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/08/2015 31/08/2015 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/09/2015 30/09/2015 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/10/2015 31/10/2015 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/11/2015 30/11/2015 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/12/2015 31/12/2015 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/01/2016 31/01/2016 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/02/2016 29/02/2016 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/03/2016 31/03/2016 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/04/2016 30/04/2016 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/05/2016 31/05/2016 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00

1/04/2016 30/04/2016 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/05/2016 31/05/2016 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/06/2016 30/06/2016 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/07/2016 31/07/2016 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/08/2016 31/08/2016 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/09/2016 30/09/2016 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/10/2016 31/10/2016 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/11/2016 30/11/2016 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/12/2016 31/12/2016 $ 3.546.000,00 $ 106.380,00 1/01/2017 31/01/2017 $ 4.079.125,00 $ 122.373,75 1/02/2017 28/02/2017 $ 4.078.893,00 $ 122.366,79 1/03/2017 31/03/2017 $ 4.078.893,00 $ 122.366,79 1/04/2017 30/04/2017 $ 3.821.393,00 $ 114.641,79 1/05/2017 31/05/2017 $ 3.821.393,00 $ 114.641,79

1/04/2017 30/04/2017 $ 3.821.393,00 $ 114.641,79 1/05/2017 31/05/2017 $ 3.821.393,00 $ 114.641,79 1/06/2017 30/06/2017 $ 4.620.907,00 $ 138.627,21 1/07/2017 31/07/2017 $ 4.620.907,00 $ 138.627,21 1/08/2017 31/08/2017 $ 4.620.907,00 $ 138.627,21 1/09/2017 30/09/2017 $ 4.620.907,00 $ 138.627,21 1/10/2017 31/10/2017 $ 4.620.907,00 $ 138.627,21 1/11/2017 30/11/2017 $ 4.620.907,00 $ 138.627,21 1/12/2017 31/12/2017 $ 4.620.907,00 $ 138.627,21 1/01/2018 31/01/2018 $ 4.620.907,00 $ 138.627,21 1/02/2018 28/02/2018 $ 5.326.522,00 $ 159.795,66Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00179-01

SCLAJPT-04 V.00 13 1/03/2018 31/03/2018 $ 5.326.522,00 $ 159.795,66 1/04/2018 30/04/2018 $ 4.856.112,00 $ 145.683,36

1/03/2018 31/03/2018 $ 5.326.522,00 $ 159.795,66 1/04/2018 30/04/2018 $ 4.856.112,00 $ 145.683,36 1/05/2018 31/05/2018 $ 4.856.112,00 $ 145.683,36

TOTAL $ 19.932.763,84

De lo anterior se concluye que , las condenas impuestas a la administradora privada demandada ascienden a $19.932.763,84, valor que no logra superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes que, para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, esto es 2022, ascendía a $120.000.000.

Significa lo anterior, que el colegiado de alzada incurrió en error al conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la convocada a juicio, toda vez que la cuantificación del mismo se obtuvo teniendo en cuenta valores que no fueron determi nados objetivamente por la recurrente. En consecuencia, esta Sala lo inadmitirá por falta de interés económico.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S .

A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia,Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00179-01

SCLAJPT-04 V.00 14

A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia,Radicación n.° 70001-31-05-001-2019-00179-01

SCLAJPT-04 V.00 14

Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo el 2 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra DIONISIO ANTONIO

GÓMEZ PADILLA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 70001310500120190017901

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente al asunto de la referencia, en virtud del cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A.

En la providencia de la que disiento, esta corporación resolvió de fondo sobre la inadmisión del recurso extraordinario de casación , pese a que , en el momento procesal oportuno, el tribunal no surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), lo que respetuosamente considero que no procedía, como paso a explicar.

En mi prudente juicio, al emitirse en primera instancia una condena en contra de Colpensiones, consistente en activar la afiliación del demandante en el Régimen de PrimaRadicación n.° 70001310500120190017901

SCLAJPT-10 V.00 2

Media con Prestación Definida, resultaba esencial que el sentenci

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