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CSJ - AL6118-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6118-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6118-2024 Radicación n.° 101424 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala decide sobre la solicitud de interrupción de términos que el apoderado de ÓSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ SIERRA presentó, en el interior del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez desde el 4 de mayo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, «teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% el [sic] ingreso base de liquidación» .

Adicionalmente, requirió los intereses moratoriosRadicación n.° 101424 SCLAJPT-06 V.00 2 contemplados en el artículo 141 de la mencionada norma, la actualización de las condenas, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. A través de sentencia del 21 de marzo del 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió (f.os 171 a 173 del c. de primera instancia): PRIMERO. DECLARAR que el demandante Oscar [sic] Enrique Hernández Sierra es beneficiario del régimen de transición, bajo

Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió (f.os 171 a 173 del c. de primera instancia): PRIMERO. DECLARAR que el demandante Oscar [sic] Enrique Hernández Sierra es beneficiario del régimen de transición, bajo lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. SEGUNDO. CONDENAR a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez que disfruta el demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Mireya Mancipe Alvarado las siguientes sumas por concepto de diferencias en mesadas pensionales: Año Mesadas 2018 $994.592 2019 $2.223.476 2020 $2.307.968 2021 $2.345.126 2022 $2.476.922 2023 $431.061 [sic]

TOTAL $10.779.143

CUARTO. AUTORIZAR a Colpensiones para que descuente los aportes a salud, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. QUINTO. CONDENAR a Colpensiones a pagar las diferencias debidamente indexadas. SEXTO. DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido en lo que atañe a los intereses moratorios y a la indexación de la primera mesada pensional. SÉPTIMO. ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones instauradas en su contra. [...]Radicación n.° 101424

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pensional. SÉPTIMO. ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones instauradas en su contra. [...]Radicación n.° 101424

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En virtud de los recursos de apelación presentados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 29 de agosto de 2023 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra (f.os 10 a 19 del c. de segunda instancia). Contra la mencionada determinación, el apoderado de Hernández Sierra interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural lo concedió por medio de auto de 27 de noviembre de 2023 (f.os 25 a 30 del c. de segunda instancia). Seguidamente, esta Corporación admitió el recurso mediante auto del 8 de mayo de 2024 y ordenó correrle traslado por el término legal al recurrente a efectos de que lo sustentara (PDF n.° 4 del c. digital de la Corte). Sin embargo, durante el último día del traslado, el apoderado de la censura presentó solicitud en los siguientes términos: [...] me permito informar que el expediente digital del proceso de la referencia se encuentra incompleto en la medida que no está cargada la liquidación de la mesada pensional que hizo el honorable tribunal superior de distrito d [sic] judicial de Bogota [sic], por lo que me permito solicitar se oficie al tribunal superior

la referencia se encuentra incompleto en la medida que no está cargada la liquidación de la mesada pensional que hizo el honorable tribunal superior de distrito d [sic] judicial de Bogota [sic], por lo que me permito solicitar se oficie al tribunal superior de Bogota [sic]– sala laboral si bien lo tiene, para que allegue al proceso la liquidación efectuada como base para emitir el fallo de segunda instancia. Adicional a lo anterior me permito solicitar muy comedidamente se interrumpa el termino [sic] de traslado toda vez que para allegar la sustentación del recurso de casación es necesario entrar a validar la liquidación y/o actualización realizada por el área liquidadora del tribunal superior de Bogota [sic], la cual es el sustento que dio del fallo desfavorable para mi poderdante. [...]Radicación n.° 101424

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II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el apoderado del actor solicita la interrupción del término de traslado porque, en su sentir, no cuenta con acceso a las liquidaciones efectuadas por el Tribunal al momento de emitir su decisión.

Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al proceso laboral, conforme al 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla las causales bajo las cuales procede la interrupción del proceso , sin embargo, no fueron invocadas ni acreditadas por el solicitante.

Ahora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Código General del Proceso «[...] para la realización de los

cuales procede la interrupción del proceso , sin embargo, no fueron invocadas ni acreditadas por el solicitante.

Ahora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Código General del Proceso «[...] para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables [...]», sin embargo, conforme a lo dicho en el artículo 118 del mismo texto normativo, en el caso en que se presente alguna petición dirigida a que estos sean suspendidos, procede su estudio. Un ejemplo de lo anterior, como sucede en el caso que nos ocupa, cuando se advierte la ausencia de alguna pieza procesal, para la Sala resulta acertado su verificación, a fin de garantizarle a las partes sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso (CSJ AL3033-2024).Radicación n.° 101424

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Así, al revisar con detenimiento los documentos que integran el proceso se evidencia que el documento que requiere el abogado en el presente trámite no hace parte de las piezas procesales. Lo anterior, bajo el entendido de que el Tribunal no hizo referencia los referidos cálculos de manera directa, por lo que, al no tratarse de un elemento del expediente, no es procedente la interrupción del término procesal. En todo caso, si bien no se encuentran anexadas a la sentencia de segunda instancia las fórmulas efectuadas por dicho ente, en la misma se explica: [...] Así las cosas, atendiendo a las pretensiones de la demanda y teniendo en cuenta que para el 1° de abril de 1994 el demandante

sentencia de segunda instancia las fórmulas efectuadas por dicho ente, en la misma se explica: [...] Así las cosas, atendiendo a las pretensiones de la demanda y teniendo en cuenta que para el 1° de abril de 1994 el demandante contaba con 1005 semanas de cotización acreditando la densidad exigida en el Decreto 758 de 1990 y únicamente le faltaba cumplir la edad de 60 años, la cual la cumplió el 4 de mayo de 2003, por lo que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (9 años y 34 días) por lo que el IBL aplicable sería el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado toda la vida; de tal manera que se procedió a realizar la liquidación de la primera mesada con el promedio de los últimos 9 años y 34 días de cotización, actualizados al 04 de mayo de 2003, fecha de causación arrojando un IBL de $853.983 y una tasa de reemplazo del 75% para una mesada inicial de $640.487. Ahora, teniendo en cuenta la prescripción indicada en la sentencia de instancia, se procedió a actualizar la mesada inicial de $640.487 al año 2018 y se obtuvo la suma de $1.245.756 la cual resulta inferior a la reconocida por COLPENSIONES en la Resolución SUB 53141 del 23 de febrero de 2022 la cual asciende a la suma de $1.280.775, por lo que no se observa que haya lugar a reconocer diferencia alguna, ni

COLPENSIONES en la Resolución SUB 53141 del 23 de febrero de 2022 la cual asciende a la suma de $1.280.775, por lo que no se observa que haya lugar a reconocer diferencia alguna, ni tampoco la aplicación de la tasa de 75% al Ingreso base de liquidación señalado en la resolución en mención como lo indicó la juez de primera instancia porque este comprende los ingresos base de cotización de diez años anteriores, formula que no está consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para las personas beneficiarias del régimen de transición, ni tampoco la aplicación del Parágrafo 1 del inciso II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 señalado enRadicación n.° 101424 SCLAJPT-06 V.00 6 los alegatos de conclusión, por cuanto el actor no causó el derecho a la pensión en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, recuérdese que el requisito de edad de 60 años exigidos en esa norma los cumplió en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el año 2003. (Resaltado fuera del texto). Con lo anterior la Sala concluye que, del texto citado puede extraerse con claridad las gestiones aritméticas realizadas por el Tribunal previo a llegar a una determinación.

De modo que, es indiscutible que en el presente asunto no se configuran los supuestos que den lugar a una interrupción de términos, razón por la cual dicho

determinación.

De modo que, es indiscutible que en el presente asunto no se configuran los supuestos que den lugar a una interrupción de términos, razón por la cual dicho requerimiento resulta improcedente y, en consecuencia, se rechazará (CSJ AL2876-2023). Así las cosas, en vista de que no se presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, se impone declarar desierto el recurso extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. En atención a ello, se ordenará la Secretaría a que proceda con la devolución del expediente al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 101424

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RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de interrupción de términos para presentar la demanda de casación que el apoderado de ÓSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ SIERRA elevó.

SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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