CSJ - AL612-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL612-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
lkpúbdleCi oclao mbia CIIII S.l'la8 N.. .llsllCla _,._ _,
RIGOBER'l'O ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente AL612-2018 Radicacinó.7n 7 214 ActNao .0 5 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR y el
JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NARCISO
BOLÍVAR SILVA BULA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Narciso Bolívar Silva Bula presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Radicacni.ó7'n7 214 Colpensiones, con el fin de que se declarara y pagara su derecho al incremento pensiona! del 14% y 7%, por compañera permanente e hijo a cargo, respectivamente. Basó sus pretensiones en que, a través de la Resolución No. 107162 del 16 de diciembre de 2010, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2010; que tiene como compañera permanente a la señora Dalia Beatriz Baquero, quien no recibe pensión de ninguna entidad pública o privada; que ambos son padres del menor Luis Ángel Silva Álvarez, quien depende económicamente de
él; y que hizo la solicitud de incremento pensiona! ante la entidad demandada, el 4 de diciembre de 2015, la que fue negada •encontráangdootsaedl aa reclamación administrativa». En el acápite de competencia y cuantía de la demanda, se señaló «Suypao lran aturadleaelsz uan etllo u,g daorn de sep rese(nsltiaócr )e clamaadcmiiónni sytl raca utaindvteaíl a proceso». Presentada la demanda en Valledupar, fue repartida, inicialmente, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el que ordenó remitirla ante los juzgados de pequeñas causas de la misma ciudad, en razón de la cuantía. Repartidas las diligencias, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, por auto de 28 de marzo de 2016, se declaró incompetente para conocer del proceso, por cuanto, en los casos en los que se persigue el 2 6 Radicación n. • 77214 incremento pensiona! por persona a cargo, la competencia radica en el juez del lugar donde fue reconocido inicialmente el derecho pensiona! y, por tal motivo, ordenó remitir el expediente a los juzgados de Barranquilla. Una vez recibido, le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el que, a través de auto emitido el 1 de septiembre de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, debido a que la Sala Laboral de esta
corporación modificó su posición respecto al tema y, por lo mismo, en los casos en los que se pretenda la reliquidación o incremento pensiona! por persona a cargo, la competencia se debe regir por el articulo 11 del C.P.T. y de la S.S. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. JI.C ONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADOM UNICIDPEA L
PEQUEÑCAASU SLAASB ORALDEESV ALLEDUPy Ael R
JUZGADPORI MERMOU NICIDPEPA ELQ UEÑCAASU SAS
LABORALESD EB ARRANQUILLA.
3 Radicanc.i7ºó7 n2 14 Una vez examinadas las diligencias, observa esta sala que no le era dable al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar despojarse de su competencia para conocer del presente asunto, pues, en razón de la actual postura asumida por la Sala, cuando se demande a una entidad que haga parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el juez competente será el del lugar del domicilio de dicha entidad o el del lugar donde se hubiera surtido la reclamación administrativa, a elección del demandante, tal y como lo enseña el artículo 11 del CPL y de
la SS, incluso en los casos en los que se persiga un incremento pensional por persona a cargo. Lo anterior, por cuanto, s1 bien la Sala mantenía el criterio según el cual, en los casos de incremento o reliquidación pensional por persona a cargo, la competencia recaía en el juez del lugar donde había sido reconocida inicialmente la prestación, lo cierto es que, a través de providencia CSJ AL2325-2016, se estableció lo siguiente: De acuecrodlnooa ntecurainodrlo,aa ccisóedn i rciojnatu rnaa entipdeardt eneaclSi iesnttdeeem S ae gurSiodcaIidna tle gral, comeone plr esaesnutnept oorr,e gglean eerdlae lm andtainetnee lap osibidleei sdcaodpg aerrfia j alrac ompeteenljc uiedaze, l domicdiell aei not iddeamda ndoae,dn sa ud efeeclltu ogd,a orn de seh ayaad elanltara edcol amaadcmiiónni strativa. Ahorbai eens,t Saa ldae l aC orvteen aícae ptaqnudeeo n tratánddeor seel iquidea icnicorneemspe enntsoiso nlaa/ es, competpeanracc oinao dceeral s unrtaod iceaneb jlau edzel lu gar donfduere e conloapc eindsaei nót na,nq tuoae q ueltliaeusnn,ea n relaicnieósnc icnodlniap b elnesre icóonn ocida. Noo bstalnaCt oer,ct oen siqdueedr iac phoas icdieóbsnee r reexamipnocarud aane,tcl oi taardtoí 1c1du elElos taPrtoucteos al
Laboorfarlae ldce e mandlaapn otsei bidleei sdcaoedgjl eu red ze l lugdaorn dseea goltaró e clamdaecdlie órneo ce hldo e dlo micilio 4 Radicacinó.•n7 7214 de lae ntidadde mandadpao,r l oq ued ichpao sibildiedbaed respetatresnei,e nednoc uentaad emáqsu ee lre conocimideen to prestaciao cnaersg doe C olpensisoneee nscu entraac tualmente centralizeanld aoc iudaddeB ogotá. Asíl asc osacso,n sideesrtaSa a laq uen oe xistreazno nepsa ra mantendeirc hap osicisóeng úlna c ualc,u andsoe p retenldaa reliquiddaec uinóanp ensióon s u incremepnotrop ersonaa s cargeol,co mpetenptaer cao nocedre la suntsoe ae lj uedze ll ugar dondes er econolcair óe spectpirveas tacmiáóxinm,e q ued icho criterdiefio j acidóenl ac ompetenncois aee ncuentprrae vipsotro lal ey. Paraa hondaernr azonesset, i enaed emáqsu eg eneralmlenatse entidaddees seguridsaodc iaqlu e tienean su cargoe l reconocimieyn tpoa god e pensioneesxp,i denl osa ctos administradtei rveocso nocimideenldt eor echeon su domicilio principaauln,c uandloa r eclamacaidómni nistrsaeth iuvbai ere presenteandu on ac iudaddi ferepnotrel ,oq ued em anteneresle
reseñacdroi tecroinol,l evaa rqluaeú nicamenltoejs u ecesd el circudiotnod et aleesn tidadreesco nocelna sp ensionseesa,nl os competenptaersca o nocdeerl opsro cesoesnl oqsu es es oliecli ta reajuosi tnec remednetl oap ensicoómno, e ne ls ubj u.dicleoq, u e enm aneraal gungau ardcao nsonanccoinea l m andatcoon tenido ene la rt.1 1d elC .P.yL d.e l aS .Sq.u,e l ed aa lp romotodre ll itigio la posibiliddea eds cogeerl j uezco mpetentye ,q ue la jurisprudenyc dioac trinah and enominacdoom o, fueroe lectivo•. Aspíu esm,a ntentearpl o stuardae,m ást,r aerícao nsiugnoac arga injustifipcaardaaa lgunocsi rcuijtuodsi ciaelne lso sq ues e concentraerílac onocimideen etos oass untoes i mplicaurínaa cargaad iciopnaarlla ouss uaridoels a a dministrdaecj iuósnt icia, quienetse ndríaqnu ep romoveelrp rocesoú nicamenetne l as ciudaddeosn dsee h ubierreeco nocideold erecpheon siona/. Asíl asc osadse,s cendieanldc oa soe n estudeiso n ecesario remitiar lsade e mandian icaifi anl d ev eri.flzocco anrs ignadpoo r ela ctoarlm omentdoe d etennilnaac ro mpetenfcreinat,ae l oc ual
adviertlea S alaq uel ad emandanetes cogicóo mofa ctodre competentceirari to,reilla ulg aern elq ues eh ayas urtildao reclamacdieólrn e specdteirevcoh oC.o mos ep uedeev idenccoina r elm ateriparolb atorfiuoee, n l ac iudadde Tu nja•d,e m odoq ue dicheal eccailóe ns taarc ordceo nl oe stablelceidgoa lmednetbee, respetarse. Entonces, en atención al fueroel ectivoot ogradopo rel artículo1 1 del estatutopr oescal laboarl en mención,o bserva la Sala que el actoesrc goió, para presentars u demanda 5 Radicanºc.7 i7ó2n1 4 ordinaria, el lugar donde fue presentada la reclamación administrativa, esto es, la ciudad de Valledupar, tal y como consta a folio 15 del cuaderno principal, pues así lo manifestó en el escrito de demanda y, por lo mismo, las presentes diligencias serán remitidas al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, por ser en éste en quien recae la competencia.
III. DECÓINS I En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIM ER:O declarar que el JUZGADO MUNICALI PDE PEQUECÑAAUSS LAASBRAL OESD EV ALLEDAURPe s el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por NARCISBOOLÍV ARS ILBVUALA contra la
ADMINTIRADOS RA COLOMANBAI DE PENSI,O NES
COLPENS, IpoOr loN qEueS será aquél el órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: informar lo resuelto a los JUZGADOS
MUNICIDPEAP LE QUEÑCAASSAU S LABORALESD E
VALLEDARUP y PRIMEROMU NICALI PDEP EQUEÑAS
CAUSLABASO RALEDSE BARRAN QUILAL.
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TERCERO: por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
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JOR E LUIS QUIROZ ALEMÁN
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