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CSJ - AL6121-2021_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6121-2021_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL6121-2021 Radicación n.° 91226 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las Juezas Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra JORGE IGNACIO MONTOYA RESTREPO.

I. ANTECEDENTES Porvenir S.A. presentó demanda ejecutiva laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para que el ejecutado pague $129.989 «por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado en su calidad de empleador por períodos comprendidos entre 1995-09 aRadicación n.° 91226

SCLAJPT-06 V.00 2 1996-11», tal y como lo demuestra el estado de cuenta de aportes pensionales adeudados que obra a folios 4 a 8 del archivo digital 04 del cuaderno del conflicto de competencia.

Señaló que varios de los trabajadores del demandado se afiliaron al fondo de pensiones obligatorias que ella administra. Sin embargo, indicó que este incumplió con el pago del porcentaje que corresponde respecto a los aportes mensuales a pensión obligatoria e intereses de mora, deuda

afiliaron al fondo de pensiones obligatorias que ella administra. Sin embargo, indicó que este incumplió con el pago del porcentaje que corresponde respecto a los aportes mensuales a pensión obligatoria e intereses de mora, deuda que asciende a la suma de $129.989 (f.º 3). Asimismo, indicó que una vez vencieron los plazos para que el demandado diera cumplimiento a dicha obligación y en aplicación del artículo 5.º del Decreto 2633 de 1994, procedió a adelantar las gestiones de cobro prejurídico para que consignara el dinero adeudado. Relató que pese al requerimiento hecho, el demandado continúa renuente a cumplir con su obligación de pago, por lo que procedió a elaborar la liquidación pertinente, documento que presta mérito ejecutivo y al cual busca darle cumplimiento por vía judicial. El asunto se repartió a la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante providencia de 9 de abril de 2021 resolvió (archivo digital n.º 7): Primero. Librar orden de pago a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con NIT 800144331 y en contra de JORGE IGNACIO MONTOYA RESTREPO con C.C. 8.397.613, por los siguientes conceptos:Radicación n.° 91226 SCLAJPT-06 V.00 3 i) $129.989 a título de cotizaciones pensionales

8.397.613, por los siguientes conceptos:Radicación n.° 91226 SCLAJPT-06 V.00 3 i) $129.989 a título de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado en su calidad de empleador entre 1995-9 a 1996-11. ii) Los intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados a los trabajadores relacionados en el titulo ejecutivo desde la fecha en que los empleadores debieron cumplir la obligación de cotizar hasta la fecha del pago efectivo. iii) Las costas procesales que se generen en el presente trámite. Segundo. NEGAR MANDAMIENTO DE PAGO por las sumas que se generen por concepto de cotizaciones obligatorias, fondo de solidaridad pensional de los periodos que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda y no sean pagadas en el término legalmente establecido y así mismo frente a los intereses moratorios que se causen en virtud del no pago de los periodos a que hace referencia el ítem anterior, por ausencia de obligación ejecutable o falta de objeto ejecutivo. Tercero. DISPONER oficiar a la CIFIN para que suministre información relacionada con los productos que posea la ejecutada en las entidades bancarias existentes. Cuarto. Sobre las costas del presente proceso se decidirá en su correspondiente oportunidad. Quinto. Se ordena notificar al ejecutado, el presente mandamiento, de manera personal atendiendo a lo establecido en los artículos 41 del C.P.T. y de la Seguridad Social, 438, 291 a 292 y 301 del C.G.P., informándole que

mandamiento, de manera personal atendiendo a lo establecido en los artículos 41 del C.P.T. y de la Seguridad Social, 438, 291 a 292 y 301 del C.G.P., informándole que dispone del término de cinco (5) días para pagar, o de diez (10) días para formular excepciones, conforme lo estipula los artículos 431 y 442 del último estatuto procesal citado. Sin embargo, por medio de providencia de 13 de agosto de 2021 la jueza que venía conociendo del proceso y en uso del control de legalidad establecido en la ley, determinó que de acuerdo con el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tratarse de un caso en el que se pretendía el pago de aportes al Sistema de SeguridadRadicación n.° 91226

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Social, el juez competente para resolver la controversia era el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o la seccional en donde se hubiese proferido la resolución o título ejecutivo por medio del cual se declaró la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas, por lo que carecía de competencia para conocer del proceso. En consecuencia, declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados de pequeñas causas de Bogotá. Justificó la decisión en razón a que el domicilio principal de la ejecutante era esta ciudad capital, lugar en el que además se adelantó la gestión de

cobro prejurídico (f.º 1 a 5, archivo digital n.º 13). La actuación se remitió a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien en providencia de 27 de agosto de 2021 indicó que carecía de competencia para conocer del proceso en razón al factor territorial, toda vez que de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, será competente el juez laboral del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, siempre y cuando el proceso se siga en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social, situación que no acontece en el caso que se estudia. Asimismo, agregó que en el expediente no obra prueba sumaria que acreditara que las partes hubiesen pactado que el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad deRadicación n.° 91226

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Bogotá y más aun teniendo en cuenta que el domicilio del demandado era Medellín, tal y como lo demuestra el requerimiento enviado por medio de mensaje de datos (f.º 1 a 4, archivo digital n.º 15). Por tanto, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto (f.º 5 a 6, archivo digital n.º 15).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, como quiera que lo pretendido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades que lo conforman a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Ahora, pese a que la legislación procesal laboral no reguló la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva dispuesta en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que en el evento delRadicación n.° 91226 SCLAJPT-06 V.00 6 cobro de cotizaciones al subsistema de seguridad social en salud por parte de las entidades que lo conforman, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL89209-2021,

AL2940-2019, AL1046-2021 y AL228-2021).

En efecto, dicho precepto regula la competencia para conocer de las ejecuciones que promueva el Instituto de

AL2940-2019, AL1046-2021 y AL228-2021).

En efecto, dicho precepto regula la competencia para conocer de las ejecuciones que promueva el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, respecto de obligaciones que se declaren y presten mérito ejecutivo por cuotas o cotizaciones que se le adeuden, y la asigna a los jueces laborales del domicilio de esa entidad de seguridad social o de la seccional que hubiese proferido la resolución o el título ejecutivo correspondiente. La norma adjetiva en comento establece: ART. 110.- Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. En esa perspectiva, el precepto transcrito se aplica al caso, por similitud con la ejecución que aquí se promueve referente a obligaciones en mora por cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pues tiene por objeto obtener el pago de los aportes que el empleador se abstuvo de sufragar oportunamente.Radicación n.° 91226

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La Sala en las providencias CSJ AL1046-2020 y AL3473-2021 que trataron una situación similar a la que aquí se ventila definió: Así las cosas, tal como ya lo expuso esta Sala, el artículo aplicable

La Sala en las providencias CSJ AL1046-2020 y AL3473-2021 que trataron una situación similar a la que aquí se ventila definió: Así las cosas, tal como ya lo expuso esta Sala, el artículo aplicable es el 110 del C.P.T y de la S.S., por lo anterior, el juez competente para resolver el conflicto es el del domicilio de la entidad de seguridad social que haya promovido el proceso ejecutivo, o el del lugar en donde se hayan llevado a cabo las acciones prejudiciales para su recaudo, a elección de la entidad demandante. Por lo anterior, es necesario establecer cuál es el domicilio de Salud Total E.P.S., ya que para el caso bajo examen es el punto sobre el cual radica el conflicto de competencia, pues radicó la demanda ejecutiva en el juzgado de Bogotá D.C. De acuerdo con los documentos aportados, se observa que el procedimiento de recaudación de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994, en la ciudad de Bucaramanga, sin embargo, de acuerdo con el artículo 110 del C.P.T y de la S.S., el juez competente para conocer del presente asunto es el Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón al domicilio de la demandante, como se colige del certificado de existencia y representación legal visible a folio 9 del cuaderno del juzgado.

Causas Laborales de Bogotá, en razón al domicilio de la demandante, como se colige del certificado de existencia y representación legal visible a folio 9 del cuaderno del juzgado. Por lo anterior, resulta claro concluir que el trámite del presente asunto se debe tramitar ante el juez que conoció en primera ocasión del proceso, que para el presente caso, es el de Bogotá, y por tanto, se ordenará devolver el expediente a dicho juzgado, conforme lo expuesto en esta providencia.

Ahora, en el sub lite se tiene que la parte accionante indicó que su domicilio donde recibiría notificaciones es la «Calle 75 No. 53 – 27 de la ciudad de Barranquilla – Atlántico» y en el acápite de competencia la fijó por «la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes»; sin embargo, advierte la Sala que de conformidad con los correos electrónicos obrantes a folio 4 digital del cuaderno de la Corte, la entidad accionante realizó las gestiones de cobroRadicación n.° 91226 SCLAJPT-06 V.00 8 desde la ciudad de Bogotá, y aún cuando en el expediente no obra el certificado de existencia y representación legal de la administradora de pensiones en el que se constate su domicilio principal, esta corporación en casos similares ha dejado sentado que la ciudad de Bogotá es el domicilio principal de Porvenir S.A. ( AL4728-2021 y AL722-2021 ), por lo que será a la jueza Once Municipal de Pequeñas Causas

dejado sentado que la ciudad de Bogotá es el domicilio principal de Porvenir S.A. ( AL4728-2021 y AL722-2021 ), por lo que será a la jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá a quien se enviarán las diligencias. De igual manera, esta Sala observa que:

1. Aún cuando la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín asumió la competencia del litigio sin ser competente para conocer de él, se le dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social por las especiales características de la demandante, pues al tratarse de una entidad de seguridad social se debe dar aplicación a la norma en comento y no opera la prórroga de competencia.

2. Pese a que las pretensiones de la demanda son de mínima cuantía pues el valor adeudado es de $129.989, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Código General del Proceso el factor que prima en este caso es el subjetivo y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.

Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente laRadicación n.° 91226 SCLAJPT-06 V.00 9 atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sea riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona un perjuicio a la administración de justicia que genera congestión, pero

atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sea riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona un perjuicio a la administración de justicia que genera congestión, pero principalmente, afecta a los usuarios de la misma por la pérdida de tiempo al que se ven sometidos.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre las Juezas Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra JORGE IGNACIO MONTOYA RESTREPO, en el sentido de enviar las diligencias a esta última para que decida lo que corresponda.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a las partes y a la

Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas de Medellín. Notifíquese y cúmplase.Radicación n.° 91226

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNRadicación n.° 91226

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