CSJ - AL6123-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6123-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6123-2025 Radicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la solicitud de amparo de pobreza que MARITZA PATIÑO ZABALA presentó en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Mediante auto del 12 de febrero de 202 5 esta Sala admitió el recurso de casación que el apoderado de Maritza Patiño Zabala presentó y ordenó correr el respectivo traslado a la parte recurrente con el fin de que sustentara la demanda.}

Dentro del término de traslado, la censura presentó su escrito de demanda y, mediante auto del 9 de abril de 2025, esta Sala concluyó que cumplía con las exigencias formalesRadicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 2 externas previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, ordenó continuar con el trámite y correr traslado a la parte contraria por el término legal.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó la oposición el 9 de mayo de 2025, dentro del término legal. Surtidos todos los traslados, el 12 de mayo siguiente el expediente ingresó al despacho para

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó la oposición el 9 de mayo de 2025, dentro del término legal. Surtidos todos los traslados, el 12 de mayo siguiente el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia.

El 20 de mayo del presente año, la recurrente allegó memorial en el que indicó:

[…] solicito que me sea concedido amparo de pobreza, en cuanto a los gastos del proceso (costas) que se pudieran generar ante una decisión adversa a las pretensiones solicitadas por mi persona, debido a que, manifiesto bajo la gravedad del juramento, no cu ento en la actualidad con los recursos económicos necesarios para cubrir estos gastos […] desde el año 1988, en que ocurrió el deceso de mi difunto compañero WALTER JORGE BERRIO CORTÉS (Q. E. P. D.), he estado batallando sola para salir adelante con mis hijos […] no cuento actualmente con una estabilidad laboral (empleo) que me garantice el cubrimiento de la totalidad de mis necesidades básicas […] ocupo mi tiempo en labores domésticas, y de vez en cuando solvento con ventas por catálogo de bolsos y zapatos a conocidos, y dependo en ocasiones de la ayuda de mis familiares más próximos […].

II. CONSIDERACIONES

Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL2871-2020, reiterada en el auto AL4136-2024, la cual identificó dos requisitos exigibles

pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL2871-2020, reiterada en el auto AL4136-2024, la cual identificó dos requisitos exigibles para que proceda el amparo de pobreza: (i) que la solicitud seRadicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 3 presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) que se formule por la persona que se encuentra en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que:

[…] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especi ales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.

Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala, a través de providencia CSJ AL103-2021, en la que se dijo:

Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien

Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.

No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código deRadicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […].

SCLAJPT-06 V.00 4

Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […].

De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.

En ese orden, en este caso la solicitud fue elevada directamente por la parte interesada y la misma fue presentada bajo la gravedad de juramento, además de que del contenido del memorial allegado se evidencia la dificultad económica que afronta la actora p ara asumir los gastos propios del proceso. Por tanto, resulta procedente acceder al amparo solicitado, cuyo efecto no es otro que eximirle del pago de cauciones, expensas y de ser condenado en costas, si ello llegare a ocurrir.

En consecuencia, esta Sala concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente en los términos anteriormente descritos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 20001-31-05-002-2017-00206-01

SCLAJPT-06 V.00 5

PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SCLAJPT-06 V.00 5

PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Continúese con el trámite correspondiente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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