CSJ - AL6138-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6138-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6138-2025 Radicación n.° 68190-31-89-001-2020-00236-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Corte el recurso de reposición que S.S.S.S., Y.Y.Y.Y. y I.I.I.I., como sucesores procesales del demandante D.D.D.D.1, interpusieron contra el auto de 29 de enero de 2025, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron en contra de
ECOPETROL S. A.
I. ANTECEDENTES
A través del auto CSJ AL1925-2025, proferido el 29 de enero de 2025 y notificado por anotación en estado el 03 de abril de igual año, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala
1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor y sus familiares.Radicación n.° 68190318900120200023601
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Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 8 de agosto de 2023, al considerar que adolecía de defectos técnicos insubsanables.
Contra la anterior decisión, el 7 de abril hogaño los recurrentes interpusieron recurso de reposición, con fundamento en que la Sala debió haber admitido la
adolecía de defectos técnicos insubsanables.
Contra la anterior decisión, el 7 de abril hogaño los recurrentes interpusieron recurso de reposición, con fundamento en que la Sala debió haber admitido la normativa constitucional en la que se cimentaba la demanda de casación. Luego de citar algunos apar tes del escrito de sustentación presentado en su oportunidad, argumentan lo siguiente:
[…] en el Estado Constitucional y Social de Derecho, por virtud del tránsito del imperio o soberanía legislativa al imperio o soberanía constitucional, se impone perentoriamente la tesis de que la Constitución y el bloque de constitucionalidad pueden ser invocados directa e independientemente como causales de casación, como el caso que nos ocupa.
La motivación para declarar desierto el recurso desconoció lo estatuido en el artículo 241 de la Constitución, por cuanto a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.
[…]
La exigencia de respeto al debido proceso es propia del entorno judicial, en donde se realizará el examen de los motivos que dieron lugar a la terminación, ceñido a las razones esbozadas por el empleador y a los cuestionamientos que se formulen por el trabajador, debió pues la Magistratura, aplicar obligatoriamente el criterio de la inmediatez que lleva consiga (sic) la observación del artículo 62 de la norma sustantiva laboral, paso (sic) por alto el paso inexorable del tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la sanción aplicada, situación que se llevó al estrado judicial y que el fallo desconoció los criterios constitucionales para darle
el paso inexorable del tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la sanción aplicada, situación que se llevó al estrado judicial y que el fallo desconoció los criterios constitucionales para darle validez al despido realizado.Radicación n.° 68190318900120200023601
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Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judici al controvertida se notificó por anotación en estado el 3 de abril de 2025 y el recurso se interpuso el 7 de igual mes y año, por lo que se encuentra dentro del término.
La parte impugnante sostiene, en síntesis, que la invocación de normas constitucionales es suficiente para fundamentar la demanda de casación, razón por la que, a su juicio, la Sala debió admitirla en lugar de declarar desierto el recurso extraordinario por falta de requisitos formales.
Pues bien, es menester reiterar que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968. Esto es indispensable a
Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968. Esto es indispensable a efectos de que la Corte pueda revisar en el fondo el fallo impugnado en sujeción a los cargos debidamente formulados, además de ser una garantía del derechoRadicación n.° 68190318900120200023601 SCLAJPT-05 V.00 4 fundamental al debido proceso de la contraparte y de la correcta administración de justicia.
Dichas exigencias formales no fueron cumplidas en esta oportunidad por la parte recurrente, habida cuenta de que, como se dejó sentado en la providencia atacada CSJ AL19252025, no es posible determinar la índole de la acusación, esto es, si se trata de un reproche jurídico o de un ataque eminentemente fáctico, puesto que existe una mixtura de argumentos que no dejan entrever en qué recae el presunto error cometido por el fallador de segundo grado.
Aun cuando se podría asumir que el cargo se encuentra dirigido por la vía fáctica, por hacer alusión a aspectos probatorios, lo cierto es que la censura incumplió con los requisitos propios de este tipo de ataque, por cuanto no se singularizaron los presuntos errores de hecho, no se señaló si los documentos referenciados fueron mal apreciados o dejados de valorar, qué es lo que las pruebas acreditan y qué efectos o incidencia tendrían los supuestos raciocinios equivocados del Tribunal en la sentencia impugn ada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la
dejados de valorar, qué es lo que las pruebas acreditan y qué efectos o incidencia tendrían los supuestos raciocinios equivocados del Tribunal en la sentencia impugn ada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
De otro lado, el alcance de la impugnación está formulado de manera inapropiada, ya que la parte recurrente se abstuvo de señalar si buscaba la casación total o parcial de la sentencia del Tribunal, teniendo en cuenta que ésta no solo confirmó la de primer grado, sino que la modificó yRadicación n.° 68190318900120200023601 SCLAJPT-05 V.00 5 adicionó. Tampoco le indicó a la Sala cómo actuar en sede de instancia, esto es, si modificar, revocar o confirmar la decisión del Juzgado. Y no solo ello, pues si se pide la revocatoria tiene que indicarse cómo debe proceder la Corte respecto de las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Ahora bien, no es cierto, como lo aducen los impugnantes en el escrito de reposición, que la demanda se hubiera inadmitido por estar sustentada en normas constitucionales, pues lo que se asentó en su momento fue que la censura se limitaba a señalar una ser ie de normas sustanciales y constitucionales, así como jurisprudencia constitucional, sin conformar una acusación clara y contundente en contra de la decisión del Tribunal.
Si bien los preceptos constitucionales pueden llegar a componer la proposición jurídica de la demanda de casación,
constitucional, sin conformar una acusación clara y contundente en contra de la decisión del Tribunal.
Si bien los preceptos constitucionales pueden llegar a componer la proposición jurídica de la demanda de casación, en algunos casos, así no se aluda a normas sustanciales de rango legal, lo cierto es que lo acaecido en esta oportunidad consistió, no en la ausencia de una proposición jurídica mínima, sino en la falta de demostración y desarrollo del cargo, pues se echó de menos un ejercicio analítico y crítico de argumentación que confrontara con argumentos sólidos, claros y concretos las conclusiones acogidas en la sentencia confutada. En ese sentido, la demanda se dijo se asemejaba más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.Radicación n.° 68190318900120200023601
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Lo expuesto en precedencia basta para que la Sala no reponga el auto impugnado CSJ AL1925-2025.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL1925-2025, proferido el 29 de enero de 2025 , mediante el cual la Sala declaró desierto el recurso de casación formulado por S.S.S.S., Y.Y.Y.Y. y I.I.I.I., como sucesores procesales del demandante D.D.D.D., por falta de requisitos formales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
declaró desierto el recurso de casación formulado por S.S.S.S., Y.Y.Y.Y. y I.I.I.I., como sucesores procesales del demandante D.D.D.D., por falta de requisitos formales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, tal y como se dispuso en el proveído atacado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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