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CSJ - AL6141-2021 (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6141-2021 (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6141-2021 Radicación n.° 91091 Acta extraordinaria 75A Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la sobre la admisibilidad de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpromovió de las sentencias proferidas el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá; el 28 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia --CSJ SL16422-2017-- en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO LEÓN GUARÍN promovió

contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.Radicación n.° 91091

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AUTO Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, como quiera que está acreditada la causal 2° del artículo 141 del Código General del proceso, por cuanto hicieron parte del quorum decisorio de la sentencia

Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, como quiera que está acreditada la causal 2° del artículo 141 del Código General del proceso, por cuanto hicieron parte del quorum decisorio de la sentencia CSJ SL16422-2017 del 3 de octubre de 2017, que decidió sobre el recurso de casación del que es objeto la presente revisión.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico el 19 de agosto de 2021, interpuso revisión contra las referidas sentencias del juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».

Pretende la accionante que: Radicación n.° 91091

SCLAJPT-06 V.00 3 i) Se invalide la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL16422-2017 de 3 de octubre de 2017. ii) Se revoque parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 28 de octubre de 2011, que

  1. Se revoque parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 28 de octubre de 2011, que confirmó la del Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá del 29 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 11001310502620110010600, instaurado por el señor Álvaro León Guarín contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cuanto ésta liquidó erróneamente el valor del retroactivo por indexación de la primera mesada pensional en la suma de $94.067.960.28, siendo el correcto por la suma de $88.083.988.24. iii) Se declare que el valor correcto por retroactivo de indexación de la primera mesada pensional que le corresponde al señor Álvaro León Guarín es por $88.083.988.24, y NO el que erróneamente fue liquidado por $94.067.960.28. iv) Se ordene al señor Álvaro León Guarín, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la diferencia entre el valor erróneamente liquidado y ordenado en las sentenciasRadicación n.° 91091

SCLAJPT-06 V.00 4 objeto de revisión de $94.067.960.28 y el que le corresponde de $88.083.988.24, de forma actualizada e

SCLAJPT-06 V.00 4 objeto de revisión de $94.067.960.28 y el que le corresponde de $88.083.988.24, de forma actualizada e indexada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor I.P.C., así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso. v) Se condene en costas procesales al señor Álvaro León Guarín Como la sentencia CSJ SL16422-2017, objeto de la solicitud, fue adoptada en su oportunidad por la Sala conformada, entre otros, por los magistrados GERARDO BOTERO ZULUAGA, FERNANDO CASTILLO CADENA y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN , quienes conforman actualmente la Sala, se hizo nugatorio el cumplimiento del artículo 13 del Reglamento de la Sala de Casación Laboral a efectos de aprobar el proyecto, por no contarse con la mayoría necesaria para su decisión, razón para que se realizara el respectivo sorteo de conjueces, quienes fueron convocados para la deliberación correspondiente.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer, según la órbita de sus atribuciones legales, la revisión solicitada de providencias judiciales, conciliaciones y transacciones --judiciales o extrajudiciales--, que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos deRadicación n.° 91091

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y transacciones --judiciales o extrajudiciales--, que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos deRadicación n.° 91091 SCLAJPT-06 V.00 5 naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. En cuanto al trámite procesal que debe seguirse, éste es el señalado para el recurso extraordinario de revisión reglado en el CPTYSS, por las causales estipuladas en la preceptiva citada atrás, además de aquellas previstas expresamente para el efecto, a saber: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables. La mencionada norma, precisa que la solicitud puede ser elevada por el Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios de Trabajo y el de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y, conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 art. 6.° num. 6; también cuenta con esa facultad la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, como aquí acontece y, por tanto, procede el estudio de admisibilidad de la demanda presentada. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en

los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generan su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero, en caso contrario, conducen a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el términoRadicación n.° 91091 SCLAJPT-06 V.00 6 judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma expresa que lo establezca. Los requisitos formales están previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, de la siguiente manera:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

Para este caso, revisada la demanda y sus anexos, en cuanto a los requisitos de los numerales 1 y 2, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) indicó que recibirá notificaciones en el correo electrónico señalado y en la dirección física «carrera 8 No. 38-33 Of. 1101, Ed. Plaza 39, Bogotá D.C.» e informó que la mencionada entidad las recibiría en el correo electrónico allí descrito,

Ed. Plaza 39, Bogotá D.C.» e informó que la mencionada entidad las recibiría en el correo electrónico allí descrito, precisando como dirección física: «avenida Calle 26 No. 69 B45, Bogotá D.C.»; aparte de ser de público conocimiento que dicho domicilio lo es la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.Radicación n.° 91091

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También se cumplieron las exigencias del numeral 3, pues se expresó el proceso, el despacho judicial en el cual se halla el expediente, la fecha de la sentencia objeto de la acción y la fecha en que quedó ejecutoriada. No obstante, la solicitud no reúne los requisitos señalados en el numeral 4, toda vez que en las documentales aportadas se encuentra la denominada «Copia del expediente prestacional en medio digital en formato PDF»; empero, dicho expediente está foliado hasta el número 70 y los siguientes folios no cuentan con número consecutivo. A la llamada «copia íntegra en medio digital en formato PDF de la totalidad del proceso ordinario laboral» le faltan los folios números 213, 228, 232 y 237; y al Cuaderno de la Corte le falta el folio número 29. Tampoco se allegó el audio de la audiencia de trámite y juzgamiento efectuada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que debe contener la sentencia a revisar.

Corte le falta el folio número 29. Tampoco se allegó el audio de la audiencia de trámite y juzgamiento efectuada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que debe contener la sentencia a revisar. Por lo anterior, se inadmitirá la solicitud y se requerirá subsanar las deficiencias anotadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 91091

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RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER personería a Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con CC No 79.746.608 de Bogotá y T.P. No. 98.891 del CSJ, como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado, a través de la consulta en línea del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

SEGUNDO: INADMITIR la revisión propuesta por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane todas las deficiencias anotadas,

so pena de rechazo de la solicitud. Notifíquese y cúmplase. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Presidente de la SalaRadicación n.° 91091

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JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CONJUEZ

LUIS BENDECTO HERRERA DÌAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclara Voto

GERMÁN G. VALDEZ SÁNCHEZ

CONJUEZ

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CONJUEZRadicación n.° 91091

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ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP

Demandado: Álvaro León Guarín

Radicación: 91091

Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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