CSJ - AL6143-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6143-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6143-2025 Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00337-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de marzo de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JERLY CARRILLO MARTÍNEZ promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00337-01

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Jerly Carrillo Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones , Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 24 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Al resolver el recurso de apelación que la parte actora interpuso, a través de providencia del 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó (f.os 49 al 72 del C. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN que realizó la señora JERLY CARRILLO MARTINEZ (sic), al RAIS por intermedio de la AFP PROTECCION (sic) S.A., el 24 de septiembre de 1996, en consecuencia se autoriza a la demandante vincularse al Régimen de Prima Media Administrado Por (sic) Colpensiones, conforme se expuso.

SEGUNDO: CONDENAR A PROTECCIÓN S.A., a remitir a Colpensiones la totalidad de los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante JERLY CARRILLO MARTINEZ (sic), junto con los rendimientos financieros y los bonos pensiónales si los hubiere; y en cuanto a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y

MARTINEZ (sic), junto con los rendimientos financieros y los bonos pensiónales si los hubiere; y en cuanto a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, y aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los retor nara (sic) tanto PORVENIR S.A. como PROTECCIÓN S.A., a COLPENSIONES debidamente indexados, teniendo en c uenta para ello el tiempo en que la actora, estuvo vinculado (sic) a cada compañía.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00337-01

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[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 11 de marzo de 2024 debido a que consideró que no se causa perjuicio económico al fondo , ya que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen a la subcuenta del fondo a nombre de la demandante, y aunque deben ser gestionados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio (f.os 157 al 160 del C. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de queja. Para sustentar, sostuvo que el hecho de que Porvenir SA tuviera que cubrir con su propio dinero los descuentos realizados durante la vinculación de la demandante, debido a las condenas impuestas, afecta ba su sostenibilidad financiera. Además, en el expediente hay un registro de los aportes realizados, lo que permite verificar que los descuentos mensuales de la AFP fueron conforme a la ley y destinados a conceptos específicos como administración,

sostenibilidad financiera. Además, en el expediente hay un registro de los aportes realizados, lo que permite verificar que los descuentos mensuales de la AFP fueron conforme a la ley y destinados a conceptos específicos como administración, seguros y garantía de pensión mínima. Al haber invertido esos fondos según lo establecido, la necesidad de que el fondo los devuelva de su propio patrimonio justifica su interés para recurrir en casación (f.os 164 al 169 del C. del Tribunal).

Ante e sa situación , el juez colegiado mantuvo la decisión. Argumentó que la recurrente no presentó una demostración que respalde los valores mencionados. Esto le impidió al Tribunal realizar los cálculos necesarios paraRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00337-01 SCLAJPT-06 V.00 4 estimar el interés económico que habrían generado las condenas impuestas en las instancias previas. Por tal motivo, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 172 al 179 del C. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la parte demandante se pronunció y solicitó no conceder el recurso extraordinario de casación a Porvenir SA, al considerar que en la sentencia del Tribunal no hay condena económica que afecte a la demandada, ya que los fondos en cuestión pertenecen a la demandante.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a

que los fondos en cuestión pertenecen a la demandante.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por elRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00337-01 SCLAJPT-06 V.00 5 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido po r las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia absolvió a las demandadas de las pretensiones.

La anterior decisión fue revocada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandante interpuso, y, en lo que le interesa al recurso, el Tribunal ordenó a Porvenir SA el traslado, con destino a Colpensiones, de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00337-01

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En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).

mínima, debidamente indexados , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, así como el impacto financiero del sistema, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe cen trarse el cuestionamiento en un recurso de queja.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00337-01

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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la

demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la Porvenir SA, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JERLY CARRILLO MARTÍNEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DERadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00337-01

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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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