CSJ - AL6148-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6148-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6148-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00045-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado

judicial de MARCO TULIO REY BETANCOURT , MARÍA

TERESA ROMERO DE JAUREGUI , LUIS MANUEL

BARRERA CHAVES, PABLO EDUARDO BAYONA , MARÍA

DEL ROSARIO GARCÍA DE MÉNDEZ, MARINA ÁNGEL DE

ROMERO, ROSA MARÍA GONZÁLEZ DE MORENO,

JOSEFINA NIÑO DE CONTRERAS , MARÍA INÉS

CASTAÑEDA DE LEAL, ANA PAULA CELIS DE RUEDA ,

ANA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ DE ORTEGA , MARÍA VIVAS ZAMBRANO, JORGE ENRIQUE ROA y JOSÉ ISAAC BAUTISTA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 18 de marzo de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral queRadicación n.° 54001-31-05-001-2018-00045-01

SCLAJPT-06 V.00 2

EDILIO ANTONIO RODRÍGUEZ MESA , GRACIELA SILVA

DE CORTÉS, CARLOS ARTURO ARIAS GUARÍN, GERMÁN

SCLAJPT-06 V.00 2

EDILIO ANTONIO RODRÍGUEZ MESA , GRACIELA SILVA

DE CORTÉS, CARLOS ARTURO ARIAS GUARÍN, GERMÁN

GÓMEZ HERNÁNDEZ , ANA DE JESÚS MIRANDA DE RINCÓN, MARÍA GLADYS MARTÍNEZ DE BAUTISTA , MARINA CUADROS DE HERNÁNDEZ y los recurrentes promovieron contra ECOPETROL SA.

I. ANTECEDENTES

Los citados actores instauraron demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol SA , con el fin de que se les reconociera y pagara el reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, las diferencias de las mesadas causadas, los intereses moratorios a la tasa máxima legal, la indexación, las agencias y el pago de las costas (f.os 255 a 271 del c. 1 del Juzgado).

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la accionada (f.os 345 a 346 del c. 1 del Juzgado).

Al resolver el recurso de apelación que la parte actora interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de providencia del 28 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primer grado (f.os 29 a 30 c. 1 del Tribunal).

Inconformes con la providencia, los demandantes

Judicial de Cúcuta, a través de providencia del 28 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primer grado (f.os 29 a 30 c. 1 del Tribunal).

Inconformes con la providencia, los demandantes presentaron recurso de casación. Con proveído del 18 deRadicación n.° 54001-31-05-001-2018-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 3 marzo de 2022, el Tribunal concedió el mecanismo para Edilio Antonio Rodríguez Mesa, Graciela Silva de Cortés, Carlos Arturo Arias Guarín, Germán Gómez Hernández, Ana de Jesús Miranda de Rincón, María Gladys Martínez de Bautista y Marina Cuadros de Hernández; por otra parte, lo negó para Marco Tulio Rey Betancourt, María Teresa Romero de Jauregui, Luis Manuel Barrera Chaves, Pablo Eduardo Bayona, María del Rosario García de Méndez, Marina Ángel de Romero, Rosa María González Moreno, Josefina Niño de Contreras, María Inés Castañeda de Leal, Ana Paula Celis de Rueda, Ana del Socorro Gutiérrez de Ortega, María Vivas Zambrano, Jorge Enrique Roa y José Isaac Bautista, tras considerar que no cumplían con el requisito del interés económico para recurrir (f.os 79 a 80 c. 1 del Tribunal).

Contra la anterior determinación, el apoderado de los demandantes a quienes se les negó la casación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentarlo, argumentó que se debía tener en cuenta la totalidad de las pretensiones negadas, es tas eran, las diferencias causadas entre las mesadas reconocidas y el reajuste pedido en el

recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentarlo, argumentó que se debía tener en cuenta la totalidad de las pretensiones negadas, es tas eran, las diferencias causadas entre las mesadas reconocidas y el reajuste pedido en el escrito inicial, junto con la indexación mes a mes hasta la fecha del fallo de segundo grado. También, los intereses a la tasa máxima legal, la incidencia futura y el 14 % adicional si son pensionados posteriores a enero de 1981 y el 28% si lo eran antes de dicha data, de acuerdo con lo previsto en la norma.

En los casos de Luis Manuel Barrera Chaves, Pablo Eduardo Bayona, José Isaac Bautista, María Inés CastañedaRadicación n.° 54001-31-05-001-2018-00045-01

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de Leal, María Vivas Zambrano, Jorge Enrique Roa, María Teresa Romero de Jauregui, Marco Tulio Rey Betancourt y María del Rosario García de Méndez adujo que las cifras que arrojó el cálculo que efectuó el colegiado no corresponden con las liquidaciones que los accionantes realizaron ni los cuadros del expediente, por lo que reclamó que se hicieran las cuantificaciones correctamente, con apego a la documental allegada. Indicó que en los casos en que no había elementos para acreditar la edad, el juez plural debía requerir judicialmente la información, otorgando un plazo de cinco días «como lo ha hecho en FAVOR DE ECOPETROl en otras decisiones»

Ante ello, el juez colegiado, mediante auto del 27 de abril de 2022, mantuvo la decisión al no encontrar

días «como lo ha hecho en FAVOR DE ECOPETROl en otras decisiones»

Ante ello, el juez colegiado, mediante auto del 27 de abril de 2022, mantuvo la decisión al no encontrar «elementos de juicio para revocarla» (f.º 86 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado porRadicación n.° 54001-31-05-001-2018-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,

agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, los recurrentes pretendieron la reliquidación de la pensión de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, el retroactivo causado por las diferencias, los interesesRadicación n.° 54001-31-05-001-2018-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 6 moratorios a la tasa máxima legal y la indexación. Al respecto, el juzgado de conocimiento les negó sus peticiones y, ante la alzada interpuesta, el colegiado confirmó la decisión de primer grado.

En el auto objeto del mecanismo, el Tribunal concluyó que Marco Tulio Rey Betancourt, María Teresa Romero de Jauregui, Luis Manuel Barrera Chaves, Pablo Eduardo

y, ante la alzada interpuesta, el colegiado confirmó la decisión de primer grado.

En el auto objeto del mecanismo, el Tribunal concluyó que Marco Tulio Rey Betancourt, María Teresa Romero de Jauregui, Luis Manuel Barrera Chaves, Pablo Eduardo Bayona, María del Rosario García de Méndez, Marina Ángel de Romero, Rosa María González Moreno, Josefina Niño de Contreras, María Inés Castañeda de Leal, Ana Paula Celis de Rueda, Ana del Socorro Gutiérrez de Ortega, María Vivas Zambrano, Jorge Enrique Roa y José Isaac Bautista no tenían interés económico para recurrir, en tanto, este no superaba los 120 salarios mínimo legales mensuales vigentes exigidos por la norma, aspecto sobre el cual, los censores se opusieron al indicar que: i) las cuentas no eran correctas; ii) que no coincidían con las aportadas por los actores al expediente; y iii) que ant e la falta de elementos probatorios para acreditar la edad de algunos de ellos, el juez plural debió requerirlos para que aportaran la información.

Sobre los últimos dos puntos, la Sala observa que en el expediente no obra ninguna cuantificación elaborada por los recurrentes ni siquiera en el escrito de la demanda inicial, por lo que no resulta cierta tal afirmación; asimismo, si bien es cierto que el Tribunal determinó que algunos de los censores no habían aportado medios de convicción para demostrar la edad y no les hizo ningún requerimiento frente a ello, lo cierto es que es la parte interesada a la que leRadicación n.° 54001-31-05-001-2018-00045-01

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demostrar la edad y no les hizo ningún requerimiento frente a ello, lo cierto es que es la parte interesada a la que leRadicación n.° 54001-31-05-001-2018-00045-01 SCLAJPT-06 V.00 7 corresponde demostrar que tiene el interés para acudir a la casación, lo que implica la acreditación de los supuestos fácticos necesarios para calcular el perjuicio económico, lo cual, hasta la fecha, no realizaron Ana del Socorro Gutiérrez de Ortega y Mar ina Ángel de Romero, por lo que no se pudieron efectuar las cuentas para ambas.

Ahora, con respecto a la objeción frente a las cifras que el colegiado estableció, la Sala realizó las operaciones aritméticas necesarias para cuantificar el interés. Se anota que para el caso de las personas fallecidas, según información conocida por esta corporación a partir del convenio suscrito con la Registraduría Nacional, el interés se limitó hasta la fecha de la muerte, toda vez que la expectativa de vida dejó de ser una proyección para convertirse en un hecho real que limita el estudio del requisit o legal (CSJ AL3709-2021 y AL8087 -2024). De modo que, estos fueron los resultados:

Con respecto a Luis Manuel Barrera Chaves:

Con respecto a Pablo Eduardo Bayona:

RECURRENTE LUIS BARRERA

TOTAL 56.333.014,09$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES 12.443.778,85$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL 5.727.690,29$

INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES 7.786.704,72$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES 12.443.778,85$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL 5.727.690,29$

INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES 7.786.704,72$

INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES 30.374.840,23$

RECURRENTE PABLO BAYONA

TOTAL 27.604.675,46$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES 6.440.254,14$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL 1.387.621,69$ INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES 4.035.954,94$ INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES 15.740.844,69$Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00045-01

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Con respecto a José Isaac Bautista:

Con respecto a María Vivas Zambrano:

Con respecto a Jorge Enrique Roa:

Con respecto a María Teresa Romero de Jauregui:

Con respecto a Marco Tulio Rey Betancourt:

Con respecto a María del Rosario García de Méndez:

RECURRENTE JOSÉ BAUTISTA

TOTAL 53.011.898,92$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES 11.853.741,32$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL 4.788.024,85$

INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES 7.421.437,13$

INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES 28.948.695,62$

INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES 7.421.437,13$

INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES 28.948.695,62$

RECURRENTE MARÍA VIVAS

TOTAL 31.831.855,28$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES 6.732.724,08$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL 3.854.533,86$

INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES 4.549.753,95$

INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES 16.694.843,39$

RECURRENTE JORGE ROA

TOTAL 71.772.732,66$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES 15.568.693,45$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL 8.475.205,29$

INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES 9.738.463,03$

INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES 37.990.370,88$

RECURRENTE MARÍA DE JÁUREGUI

TOTAL 81.510.332,46$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES 21.628.606,23$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL N/D

INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES 12.516.524,01$

INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES 47.365.202,22$

RECURRENTE MARCO REY

TOTAL 19.720.244,33$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES 3.986.328,45$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL -$

RECURRENTE MARCO REY

TOTAL 19.720.244,33$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES 3.986.328,45$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL -$ INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES 3.265.228,72$ INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES 12.468.687,16$Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00045-01

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Con respecto a Ana Paula Celis de Rueda:

Con respecto a Josefina Niño de Contreras:

Con respecto a Rosa María González Moreno:

Con respecto a María Inés Castañeda de Leal:

Con respecto a Ana del Socorro Gutiérrez de Ortega y Marina Ángel de Romero , como se anunció, no fue posible realizar el cálculo ante la ausencia de información suficiente en el expediente:

RECURRENTE MARÍA DE MÉNDEZ

TOTAL 85.105.820,94$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES 18.809.420,30$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL -$

INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES 13.602.626,89$

INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES 52.693.773,75$

RECURRENTE ANA DE RUEDA

TOTAL 75.427.481,98$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES 18.547.583,28$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL N/D

INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES 11.606.174,04$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES 18.547.583,28$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL N/D

INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES 11.606.174,04$

INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES 45.273.724,66$

RECURRENTE JOSEFINA DE CONTRERAS

TOTAL 552.617.991,67$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES 104.896.118,55$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL -$

INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES 99.448.435,80$

INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES 348.273.437,32$

RECURRENTE ROSA GONZÁLEZ

TOTAL 29.857.770,59$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES 7.338.403,71$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL N/D

INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES 4.595.421,18$

INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES 17.923.945,70$

RECURRENTE MARÍA DE LEAL

TOTAL 47.869.279,94$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES 11.314.643,31$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL 1.844.975,95$ INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES 7.082.629,78$ INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES 27.627.030,90$Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00045-01

SCLAJPT-06 V.00 10

INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES 27.627.030,90$Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00045-01

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Así las cosas, al sumar los valores correspondientes a los perjuicios ocasionados a los recurrentes con la denegación de sus pretensiones por parte de los juzgadores de instancia, la Sala encuentra que su interés se circunscribe a los siguientes montos:

Recurrente Interés Luis Manuel Barrera Chaves $56.333.014,09 Pablo Eduardo Bayona $27.604.675,46 José Isaac Bautista $53.011.898,92 María Vivas Zambrano $31.381.855,28 Jorge Enrique Roa $71.772.732,66 María Teresa Romero de Jauregui $81.510.332,46 Marco Tulio Rey Betancourt $19.720.244,33 María del Rosario García de Méndez $85.105.820,94 Ana Paula Celis de Rueda $75.427.481,98 Josefina Niño de Contreras $552.617.991,67 Rosa María González Moreno $29.857.770,59 María Inés Castañeda de Leal $47.869.279,94

De lo anterior, la Sala concluye que la recurrente Josefina Niño de Contreras tiene interés económico para recurrir, pues la cifra supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado equivalía a $99.373.920, por cuanto el salario mínimo para el 2019 ascendía a $828.116.

RECURRENTE ANA DE ORTEGA

TOTAL -$

extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado equivalía a $99.373.920, por cuanto el salario mínimo para el 2019 ascendía a $828.116.

RECURRENTE ANA DE ORTEGA

TOTAL -$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES -$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL -$

INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES -$

INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES -$

RECURRENTE MARINA DE ROMERO

TOTAL -$

RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES -$

INCIDENCIA FUTURA DE DIFERENCIA PENSIONAL -$ INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES -$ INTERESES MORATORIOS DE DIFERENCIAS PENSIONALES -$Radicación n.° 54001-31-05-001-2018-00045-01

SCLAJPT-06 V.00 11

Mientras que, respecto a lo pretendido frente a Luis Manuel Barrera Chaves, Jorge Enrique Roa, María Teresa Romero de Jauregui, María del Rosario García de Méndez, Ana Paula Celis de Rueda, Pablo Eduardo Bayona, José Isaac Bautista, María Vivas Zambrano, Marco Tulio Rey Betancourt, Rosa María González Moreno, María Inés Castañeda de Leal, Ana del Socorro Gutiérrez de Ortega y Marina Ángel de Romero, habrá de declararse bien denegado el recurso, pues luego de revisados los cálculos, se tiene que los valores arrojados no superan el establecido para tal fin.

En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto, pero únicamente con respecto a Josefina Niño de Contreras. También, se declarará

los valores arrojados no superan el establecido para tal fin.

En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto, pero únicamente con respecto a Josefina Niño de Contreras. También, se declarará bien denegado respecto a los demás recurrentes.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Finalmente, se abstiene de reconocer personería al doctor Juan Sebastián Bonillas Torres como apoderado de la parte actora, debido a que no allegó el poder sustituto debidamente otorgado a la sociedad Z&T Litigios y Consultorías. Lo anterior, toda vez que el abogado que aceptó el poder no está registrado en la cámara de comercio adjunta.

III. DECISIÓNRadicación n.° 54001-31-05-001-2018-00045-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de JOSEFINA NIÑO DE CONTRERAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 28 de febrero de 2019 , en el proceso ordinario laboral que EDILIO ANTONIO RODRÍGUEZ MESA ,

GRACIELA SILVA DE CORTÉS , CARLOS ARTURO ARIAS

GUARÍN, GERMÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ, ANA DE JESÚS

laboral que EDILIO ANTONIO RODRÍGUEZ MESA ,

GRACIELA SILVA DE CORTÉS , CARLOS ARTURO ARIAS

GUARÍN, GERMÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ, ANA DE JESÚS

MIRANDA DE RINCÓN , MARÍA GLADYS MARTÍNEZ DE BAUTISTA, MARINA CUADROS DE HERNÁNDEZ y los recurrentes promovieron contra ECOPETROL SA.

SEGUNDO. CONCEDER el recurso de casación que el apoderado judicial de JOSEFINA NIÑO DE CONTRERAS interpuso al interior del proceso ordinario laboral citado.

TERCERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que LUIS MANUEL BARRERA

CHAVES, JORGE ENRIQUE ROA , MARÍA TERESA

ROMERO DE JAUREGUI, MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA

DE MÉNDEZ , ANA PAULA CELIS DE RUEDA , PABLO

EDUARDO BAYONA , JOSÉ ISAAC BAUTISTA , MARÍA

VIVAS ZAMBRANO , MARCO TULIO REY BETANCOURT , ROSA MARÍA GONZÁLEZ MORENO , MARÍA INÉS CASTAÑEDA DE LEAL, ANA DEL SOCORRO GUTIÉRREZRadicación n.° 54001-31-05-001-2018-00045-01

SCLAJPT-06 V.00 13

DE ORTEGA y MARINA ÁNGEL DE ROMERO interpusieron contra la providencia proferida el 28 de febrero de 2019, por las razones expuestas en las consideraciones.

CUARTO. Abstenerse de reconocer personería al doctor Juan Sebastián Bonillas Torres como apoderado de la parte

contra la providencia proferida el 28 de febrero de 2019, por las razones expuestas en las consideraciones.

CUARTO. Abstenerse de reconocer personería al doctor Juan Sebastián Bonillas Torres como apoderado de la parte actora, debido a que no allegó el poder sustituto debidamente otorgado a la sociedad Z&T Litigios y Consultorías. Lo anterior, toda vez que el abogado que aceptó el poder no está registrado en la cámara de comercio adjunta.

QUINTO. De otro lado, por Secretaría corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto es María Inés Castañeda de Leal y no como se indicó.

SEXTO. Como el expediente está completo y a disposición por medios electrónicos, se remitirán las presentes diligencias a reparto para lo pertinente. Comuníquese por oficio al Tribunal.

SÉPTIMO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaro voto parcial y salvo voto parcial

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-10-03SCLAJPT-05 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 54001310500120180004501

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto parcial respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia que declaró mal denegado el recurso de casación frente a una de las recurrentes.

Asimismo, soporto mi aclaración de voto parcial porque pese al medio de impugnación interpuesto, se realizaron operaciones matemáticas tendientes a verificar si los catorce recurrentes superaron el interés económico para recurrir , pese a que aquellos no refutaron en la oportunidad procesal y a través de las operaciones aritméticas pertinentes los cálculos realizados por el juzgador de segunda instancia.

recurrentes superaron el interés económico para recurrir , pese a que aquellos no refutaron en la oportunidad procesal y a través de las operaciones aritméticas pertinentes los cálculos realizados por el juzgador de segunda instancia.

En la providencia de la que me aparto, esta corporación para resolver, entre otras cosas, señaló:

En el auto objeto del mecanismo, el Tribunal concluyó que Marco Tulio Rey Betancourt, María Teresa Romero de Jauregui, Luis Manuel Barrera Chaves, Pablo Eduardo Bayona, María del Rosario García de Méndez, Marina Ángel de Romero, Rosa María González Moreno, Josefina Niño de Contreras, María Inés Castañeda de Leal, Ana Paula Celis de Rueda, Ana del Socorro Gutiérrez de Ortega, María Vivas Zambrano, Jorge Enrique RoaRadicación n.° 54001310500120180004501

SCLAJPT-05 V.00 2 y José Isaac Bautista no tenían interés económico para recurrir, en tanto, este no superaba los 120 salarios mínimo legales mensuales vigentes exigidos por la norma, aspecto sobre el cual, los censores se opusieron al indicar que: i) las cuentas no eran correctas; ii) que no coincidían con las aportadas por los actores al expediente; y iii) que ante la falta de elementos probatorios para acreditar la edad de algunos de ellos, el juez plural debió requerirlos para que aportaran la información.

Sobre los últimos dos puntos, la Sala observa que en el expediente no obra ninguna cuantificación elaborada por los recurrentes ni siquiera en el escrito de la demanda inicial, por lo que no resulta cierta tal afirmación; asimismo, si bien es cierto

Sobre los últimos dos puntos, la Sala observa que en el expediente no obra ninguna cuantificación elaborada por los recurrentes ni siquiera en el escrito de la demanda inicial, por lo que no resulta cierta tal afirmación; asimismo, si bien es cierto que el Tribunal determinó que algunos de los censores no habían aportado medios de convicción para demostrar la edad y no les hizo ningún requerimiento frente a ello, lo cierto es que es la parte interesada a la que le corresponde demostrar que tiene el interés para acudir a la casación, lo que implica la acreditación de los supuestos fácticos necesarios para calcular el perjuicio económico, lo cual, hasta la fecha, no realizaron Ana del Socorro Gutiérrez de Ortega y Marina Ángel de Romero, por lo que no se pudieron efectuar las cuentas para ambas.

Ahora, con respecto a la objeción frente a las cifras que el colegiado estableció, la Sala realizó las operaciones aritméticas necesarias para cuantificar el interés. Se anota que para el caso de las personas fallecidas, según información conocida por esta corporación a partir del convenio suscrito con la Registraduría Nacional, el interés se limitó hasta la fecha de la muerte, toda vez que la expectativa de vida dejó de ser una proyección para convertirse en un hecho real que limita el estudio del requisit o legal (CSJ AL3709 -2021 y AL8087 -2024). De modo que, estos fueron los resultados:

[…]

Así las cosas, al sumar los valores correspondientes a los perjuicios ocasionados a los recurrentes con la denegación de sus pretensiones por parte de los juzgadores de instancia, la Sala

fueron los resultados:

[…]

Así las cosas, al sumar los valores correspondientes a los perjuicios ocasionados a los recurrentes con la denegación de sus pretensiones por parte de los juzgadores de instancia, la Sala encuentra que su interés se circunscribe a los siguientes montos:

Recurrente Interés Luis Manuel Barrera Chaves $56.333.014,09 Pablo Eduardo Bayona $27.604.675,46 José Isaac Bautista $53.011.898,92 María Vivas Zambrano $31.381.855,28 Jorge Enrique Roa $71.772.732,66 María Teresa Romero de Jauregui $81.510.332,46 Marco Tulio Rey Betancourt $19.720.244,33 María del Rosario García de Méndez $85.105.820,94 Ana Paula Celis de Rueda $75.427.481,98 Josefina Niño de Contreras $552.617.991,67 Rosa María González Moreno $29.857.770,59 María Inés Castañeda de Leal $47.869.279,94Radicación n.° 54001310500120180004501

SCLAJPT-05 V.00 3

De lo anterior, la Sala concluye que la recurrente Josefina Niño de Contreras tiene interés económico para recurrir, pues la cifra supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado equivalía a $99.373.920, por cuanto el salario mínimo para el 2019 ascendía a $828.116.

Mientras que, respecto a lo pretendido frente a Luis Manuel Barrera Chaves, Jorge Enrique Roa, María Teresa Romero de

$99.373.920, por cuanto el salario mínimo para el 2019 ascendía a $828.116.

Mientras que, respecto a lo pretendido frente a Luis Manuel Barrera Chaves, Jorge Enrique Roa, María Teresa Romero de Jauregui, María del Rosario García de Méndez, Ana Paula Celis de Rueda, Pablo Eduardo Bayona, José Isaac Bautista, María Vivas Zambrano, M arco Tulio Rey Betancourt, Rosa María González Moreno, María Inés Castañeda de Leal, Ana del Socorro Gutiérrez de Ortega y Marina Ángel de Romero, habrá de declararse bien denegado el recurso, pues luego de revisados los cálculos, se tiene que los valores arrojados no superan el establecido para tal fin.

En mi prudente juicio, basta recordar que esta corporación ha sido rigurosa y enfática en explicar que, tratándose del recurso de queja, sobre la censura recae el deber de sustentarlo en debida forma, puesto que con la sola presentación del recurso no se agota la manifestación de su interposición (CSJ AL5776-2016, 3930-2019, AL5344-2022, AL7070-2025, AL7335 -2025, AL7154 -2025, AL7343 -2025, AL6938-2025).

En ese sentido, si la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación por parte del colegiado de alzada giró en torno a la insatisfacción del requisito del interés económico, surge inmediatamente sobre l os recurrentes el deber de realizar los cálculos matemáticos a que hubiere lugar, con el fin de persuadir a esta sala de que el perjuicio que le generó el fallo gravado es igual o supera el monto

económico, surge inmediatamente sobre l os recurrentes el deber de realizar los cálculos matemáticos a que hubiere lugar, con el fin de persuadir a esta sala de que el perjuicio que le generó el fallo gravado es igual o supera el monto equivalente a los 120 salarios mínimos.

Luego, si y solo si los interesados en acceder en casación cumplen con tal carga, esta corporación queda conminada a verificar , a partir también de operacionesRadicación n.° 54001310500120180004501

SCLAJPT-05 V.00 4 aritméticas, si los quejosos satisficieron tal exigencia y, de contera, definir si la decisión confutada declaró bien o mal denegado el recurso de casación.

Así las cosas , como quiera que en el presente asunto nunca estuvo en duda que el juez de segund

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