CSJ - AL6152-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6152-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia ConeS upremade Justicia SaIIIl al:asac l61L allaral
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente AL6152-2017 Radicación nº76398 Acta 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 07 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS JACOB CÁCERES
ANTOLINEZ, PEDRO LACHE CARREÑO, LUIS GUILLERMO
GUAUQUE BARRERA, CARLOS ARTURO ACERO
HERNÁNDEZ, FRANCISCO MENDOZA SÁNCHEZ, JUAN
FRANCISCO BÁEZ GÓMEZ, JORGE CRUZ SUÁREZ, CENÉN
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ OCHOA HUGO ENRIQUE LEGUIZAMÓN MEDINA, contra el y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/ 1964, art. 63 y proceder a su calificación. Radicación nº 76398
l. ANTECEDENTES
Los señores Carlos Jacob Cáceres Antolinez, Pedro Lache Carreña, Luis Guillermo Guauque Barrera, Carlos Arturo Acero Hernández, Francisco Mendoza Sánchez, Juan Francisco Baez Gómez, Jorge Cruz Suárez, Cenén González
González, José Ignacio Ramírez Ochoa, y Hugo Enrique Leguizamón Medina promovieron demanda ordinaria contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declare que el demandado está obligado a reliquidar las mesadas pensionales a favor de los demandantes, como consecuencia de aplicar el valor del salario pre pensión, a cada uno de los factores salariales y, que se declare que los demandantes tienen derecho en lo sucesivo, a que sus pensiones se sigan cancelando con dicho salario. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron se condene al demandado a la reliquidación y pago de las mesadas pensionales, aplicándole a cada uno de los factores salariales el valor del salario pre pensión, y sobre la diferencia que resulte, se paguen intereses moratorias a la tasa máxima legal permitida. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 22 de abril de 2016, condenó al Departamento de Boyacá a liquidar y pagar la diferencia entre la pensión reconocida y el valor reliquidado, teniendo en cuenta el salario pre pensión desde el 12 de febrero de 2010, a favor de todos los demandantes, excepto del señor Carlos Arturo Acero Hernández, a quien negó las pretensiones. 2 Radicación nº 76398 Al reoslver el recurso de apelación interpuetos por ambas parte,s la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deT unja,a travésd ef allo calendado 07 de spetiembred e2 016, decidió revocar la snetencia apelada y absolver a la demandada det odasl asp retensione.s Contra etsa decisión, el apoderado judicial del a parted emandante
interpuso recurso dec asación, el cual fuec oncedido por el juez dea pelacionesy admitido por etsa Corporación. En el ecsrito con el ques epr etendes ustentar el recurso extraordinario del a parted emandanter ecurrente, obrantea folios5 a 21 del cuaderno del a Corte, seso licitó: ... casar la sentencia por el suscrito acusada, y en su lugar Primero: Se reconozca, y ordene al departamento de Boyacá liquidar y pagar el salario prfi-pensión a favor de mis poderdantes señores: FRANCISCO ..., en el porcentaje que le corresponda, según su situación laboral al momento del retiro de la entidad. Segundo: Se reconozca, y ordene al departamento de Boyacá liquidar y pagar el valor que resulte de liquidar los intereses moratorias, sobre el valor que sed etermine por concepto del salario pre-pensión a favor de mispo derdante señores FRANCISCO ..., desdcuean do debió ser reconoció (sic) y pagado el derecho convencional por parte del Departamento de Boyacá, hasta la fecha de su real pago. Tercero: Se reconozca, y ordene al departamento de Boyacá liquidar y pagar a favor de mis poderdantes señores FRANCISCO ..., la reliquidación de las prestaciones sociales a que tienen derecho, aplicándole a cada uno de los elementos base de liquidación el porcentaje correspondiente y e tiene que ver con el factor salarial qu denominado SALARIO PREPENSIÓN. Cuarto: Se reconozca, y ordene al departamento de Boyacá liquidar y pagar a favor de mis poderdante señores FRANCISCO... , el valor correspondiente a los
intereses moratorias sobre el valor de la diferencia entre lo pagado en oportunidad por este concepto y el valor que resulte de reli idar qu las prestaciones sociales aplicándole el porcentaje correspondiente del salario pre pensión, estos desde la fecha en e debió realizarse qu el pago con la inclusión del referido factor salarial, hasta la fecha en e se verifique su real y total pago de la suma re liquidada. qu Quinto: Se ordene a ien corresponda efectuar la LIQUIDACIÓN qu 3 Radicación nº 76398 DEL DERECHO AQUÍ RECLAMADO A SABER: SALARIO PRE PENSIÓN Y DERECHOS PRESTACIONALES de mis poderdantes, señores, FRANCISCO ... , desde la fecha en. que adquirió sus derechos convencionales a la fecha; aplicando EL SALARIO PRE PENSIÓN, como factor salarial. Sexto: Que se condene al Departamento de Boyacá a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho respectivas de las instancias. Cone sper opóspirtoop,uu snoc argeo nl ossi guientes términos: La sentencia proferida por (sic) Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tu.nía, con radicado interno Nº 20161245 es respetuosamente para este abogado violatoria de leu sustancial, por infracción directa, además se presentó una interpretación errónea, la cual (sic) al texto convencional, JJ se aplicó la duda presentada en favor de la entidad y no en favor del trabajador como en principio debería hacer en virtud a la constitución platica (sic) de Colombia JJ a las normas que pertenecen al bloque de Constitucionalidad así como las demás normas del
ordenamiento jurídico Colombiano en lo laboral. Me permito invocar como causal de casación en contra de la mentad sentencia del tribunal Superior de Tunja Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la leu sustancial, concretamente por la violación del artículo 39, 53, 48, de la Constitución Política de Colombia, artículo 1 O, 12, 13, 16; normas pertenecientes al bloque constitucional de conformidad al artículo 93. Tenemos que las fuentes del derecho laboral colombiano son entre otras: La Convención Colectiva de Trabajo fuente al derecho laboral celebrada en oportunidad entre el sindicato de trabajadores de la secretaria de obras públicas del Departamento de Boyacá y el Departamento de Boyacá; La le.1.J 1395 del año 2010, en su artículo 114 establece "Las entidades públicas de cualquier orden encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales JJ salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en confl,ictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, TENDRÁN EN CUENTA LOS PRECEDENTES
JURISPRUDENCIALES QUE EN MATERIA ORDINARIA O
CONTENCIOSA ADMINISTRATWA, POR LOS MISMOS HECHOS Y PRETENSIONES, SE HUBIEREN PROFERIDO EN CINCO O MAS CASOS ANÁLOGOS". (Mayúscula y negrilla fuera del texto) 4
Radicación nº 76398 La Corte Constitucional en sentencia C-009/ 94, con Maqistrado ponente el Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL detennina que la "(. .. CONVENCIÓN COLECTIVA - Naturaleza; La convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente fonnal de derecho, no es una verdadera leu, con el valor JJ la siqnifi,cación e ésta tiene a la luz de los textos constitucionales. qu Aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto reqla, creador del derecho objetivo, a semfijanza de la leu, se_qún lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función leqislativa del Estado, desde los puntos de vista or_qánico, funcional JJ fonnal, en que constitucionalmente aparecen estructurados .lJ se manifiestan las funciones estatales" (. .. ) "CONVENCION COLECTIVA-Viqencia/ DERECHOS ADQUIRIDOS, Las nonnas de la convención no pueden tomarse indefni idas por cuanto ellas re ieren adaptarse a las necesidades cambiantes de qu las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos ad iridos por los trabajadores en dicha convención, seqún las qu precisiones que han quedado consiqnadas. El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorroqada expresamente por voluntad de las partes en o fonna automática, cuando las partes una de ellas no hubiere o hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por tenninada, a través de su denuncia en cu_qo caso los derechDs
adquiridos por los trabajadores quedan incólumes"(. .. ). Esta convención en su artículo 28 reza: "SALARIO PRE PENSION: La secretaria de Infraestructura Vial .lJ Valorización de Bouacá, por intennedio del Departamento, reconocerá a los trabajadores Oficiales Sindicalizados que ha_qan cumplido edad .111 o tiempo de servicio, para GOZAR de la pensión de jubilación en el departamento, un aumento en el salario por los últimos diez (1O ) meses laborados, en la siguiente fonna: - Para el personal incluido en las cinco (5) escalas salariales más bajas, el aumento será del CINCUENTA POR CIENTO (50%). El resto del personal amparado por el artículo, devenqara el aumento en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). Este paqo se hará par una sola vez JJ se tendrá en cuenta como factor salario, para efecto de las prestaciones sociales J! se hará efectivo una vez se haya retirado el trabajador de la entidad. (. . .). EL. Honorable Tribunal Superior de TunJa Sala Laboral, ordenó al Departamento de Bo_qacá, li idar .lJ paqar en.favor de no menos de qu 30 excompañeros de mis poderdantes lo correspondiente al
SALARIO PRE PENSIÓN Y LA RELIQUIDACIÓN DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES APLICÁNDOLE EL FACTOR SALARIAL
DENOMINADA SALARIO PRE PENSIÓN.
El SALARIO PRE PENSION, constitu_qe factor salarial, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo celebrada en 5 Radicación nº 76398 oportunpiadraladi ,q uitdaanlrta ops r estacsoicioalens eys p or
endlea mses adas pensionales. A laf ecdheal am ismmaa neEraL D EPARTAMEDNEBT OOY ACA, enc umplimdiees netnot ejnucdiiach iara elc,o nouc ciadnoc elado salaprrioope_1.1nl sari eósnp ercetliivqau iddela acpsir óens taciones sociales enf avodrev arieoxcs o mpañdeerm oissp oderdantes, entlors eq usee encuenMtIrGaUnER,LA MÓCNO RTÉ_1.So1t ro s (,'Cm supuefsátcotsii gcuoasal l oes sd,em ihso rye presentados. Esm u_1.1i mportua pnotrees t a razóenls uscraibtooq ahdaoc e referneunecviaam eenne tlte é rmi'n'poa GraO ZAdRe l ap ensiaó n" loc ua}lu rídicasmeee nnttei eenldm eo mentao p artdierl reconocidmeli ape enntsoia ónntn,eo ss ep uedgeo zdaerl am isma pueess tnaoh as idroe conoócsied(aas ;ie csc) o ndisciinqóeun a nonp araac cedaelsr a laprroi poe nsieósnt gaorz anddeol a penseiósdn e ceisrt raert idraeld aeo n tiud caodn r esoludcei ón reconocidmeli ame instmosa i tuacqiuósenu ceednio óp ortu_1.1n idad tambiséepn u edceo ncqluuseie rd emanednót erm(isnisoci q)nu e
hayoap erlaadp or escrtirpiceinóanl . Respeacldt eor eacl haoi gualldaHa odn oraCbolrSetu ep redmea Justsiaclidaoed ecisdietó unt eblaajesolr adicNaº Rdaod icación Nº 8583a0p robamdeod iaancttNeaº 1 57c oMna gistProandeon te elD rJ.O SLÉU IBSA RCECLAÓMA C HO" lrae levdaenr ceisap eetla r precedaetrileaenr daez odneed si veírnsdaoq lueee,n t odcoa sseo complemeLnatp arni.m erraaz ósne,b asean l an ecesiddea d proteeglde err eacl haoi gualddela adps e rsoqnuaeas c udael na administdraecj iuósnti _1.c1di eas alvagulaorpsdr airn cidep ios buenfaey seguriiduaridd iEcsat.do e,b iad qou en ot eneenr cuenltaass e ntenacnitaesr aiu onrc eassq ou re esuelqtuai parable ala naliziamdpol,i cealer víiad ednetsec onocidmeie seosn to derec_1.h1op sr inciEplis oesg.u nadr_oq umesne tboa sae ne l reconocidmecilae rnátcvoti enrc uldaeln atdsee cisjiuodniecsi ales, ene specsí isoan la doptapdoaórsr_ qancousuf au nceis óunn ificar .iurisprCuodmelono hc aie ax.p liecsatCdaoo r ttaerl e conocimiento
se fundae nu nap osttueróar qiucesa e ñaqluae" eDle recnhoeos unaa plicamceicóánnd iecc ao nsecu.einucriíapdsri ecvaises nt as precegpetnoesr acloemlosoa , s pirlaapb raá c.tiuircíadd eii cnai cios deslig lo XIX. ,.s .i nuon ap ráctair_cqau mentraatciivoCano anll o" . cuaelnú, l tisme alseo, t oraglpa r ecedleacn attee gdoefur ei.nat dee dereacphloi caalcb alsceoo ncr(eCtSCoU .0 5135/) ". Lai nterpretearrcóinóeenas tbáá sicameennl taef ormdae interprleact oanrv enccoilóencd teti rvaab eanjd oo ndsee e sbozan los requipsairtoaob st eenlre erc onociupm aigedone tsloa laprrieo pensisóine,ne dlro e quidseitteor mipnaarenast teeos tGOaZArN DO del ap ens_1.ie1ón ne stcaeso estamos dentdroet érmin_1.oa1sd emás dee steolc ontrcaotnov encesi colnaasrlino p artoesscu raqsu e merezicnatne rpreteasdc eicódiner,b ehraác elrai nterpretación 6 Radicación nº 76398 taxativa de la nonna convencional fuente de derecho laboral la cual no ha sido objetada ni sacada del ordenamiento juri.dico. Violando directamente los preceptos constitucionales de igualdad artículo 13 "Todas las personas nacen libres e iquales ante la leu,
recibirán la misma protección JJ trato de las autoridades .1J qozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, oriqen nacional o familiar, lengua, reliqión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la iqualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de qrupos discriminados o mar_qinados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, ff.sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta JJ sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". La Honorable Corte Constitucional, al referirse a los princzpzos mínimos laborales: en sentencia T-457 de 14 de julio de 1992, M.P.
Ciro Angarita Barón dijo: (. .. ) En cuanto al derecho a la igualdad el cual fue transqredió (sic) al momento de que se dictara sentencia de sequnda instancia revocando la primera instancia: sentencia C-862/08 Magistrado
Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA: (. ..)
Sentencia No. T-432/ 92, Dr. JAIMEN SANIN GREIFFENSTEIN, Dr.
CIRO ANGARITA BARON: (. .. )
11. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no .se pueden subsanar de oficio, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto, según el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y
la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir determinados requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. 7 • Radicación nº 76398 Aslía cso saessn, e cesqaureei lro e curraednetmedá,es formulcalra roa c ongruent•ee mlea nltcean cdee su impugnaecxipórnel,so meso tivdoecs a saciinódni caenld o precelpetgosa uls tantdievo or denna cionqaulee, s time violya deloc oncedpetv oi olaecisdó enc,is ril, of uep 6r infraccdiiórne catpal,i caicnidóenb iod ian terpretación errónyee anc; a sdoeq uec onsiqdueelr aei nfracocciuórnr ió comoc onsecudeene crirao dreed se recoh doe h echalo aprecodi earj dare v alolraapsrr uebdaesbs,ei nlarizarlya s gu exprelsaca lra dseed esatqiuneeo s tismeca o metió. Lasd eficiean cliaqasus e s eh acree feresnocnli aas, siientes: gu 1.R espedcetalol cadnecalel cadnecl eai mpugnadón. Ela lcandcee l ai mpugnacqiueóp nr oponleons recurrseent toerisnn as uficiyeaq nutese ib, i elnes olicai tan laC orqtuees ec asleas entednecTlir ai buinnalc,u rernle an
impropideedp aedd iqru ee n su lugars.e o rdenael demandraedcoo nyo cpearg aerls alaprriepo e nsijóunn,t o conl orse specitnitveorsme osreast osroibadrsie c vhaol loar , reliquiddela acpsir óens tacsioocniealasep sl icealns daol ario prep ensitóanm,b icéonn l osc orresponidniteenrteesse s soblraed iferelnaac pilai,c adcemileó nnc iosnaaldaocr oimoo factsoarl aernil aall i quiddaecl iapó enn sieósnp ecyi eall pagdoel acso stdaepslr oceso. Aslía cso salsap, a rrteec urrneoln eit ned iacl óaC orte, cuáelsr ealmelnaat cet ivqiudeda edb eem prenddeesrp ués 8 Radicación nº 76398 de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a solicitar que se condenara a la empresa demandada en todas las pretensiones de la demanda, pero sin señalar si el fallo de primer grado, debía -- ser confirmado, modificado o revocado, imposibilitando la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitdue ml a demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación.
Aún en el evento en que se pudiera entender que lo pretendido por los recurrentes es que se case totalmente la sentencia del adqu em y que en sede de instancia se confirme . la de primer grado para acceder a todas las pretensiones de la demanda, lo cierto es que ello a nada conduciría, pues se cometen otras impropiedades que impiden el estudio de fondo del recurso. 2.R espedcetúlon iccoa rgo. Se evidencia que carece de propos1c10n jurídica, no obstante denunciar la violación de los artículos 10, 12, 13, 16, 39, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, en la medida en que no son normas sustanciales, ya que por sí solas no atribuyen un derecho concreto en materia laboral; además, si bien es cierto, la Sala excepcionalmente ha considerado válida la integración de las normas de orden supra legal en 9 Radicación nº 76398 la demanda de casación, es necesario que junto a la disposición constitucional, se señale la norma que atribuye el derecho laboral, que es la que en estricto rigor tiene el carácter de norma sustancial, lo que no cumplió la parte recurren te. De otra parte, aducen los recurrentes que se presentó una interpretación errónea del artículo 28 del texto convencional en relación con los réquisitos para obtener el reconocimiento y pago del salario pre pensión. Sobre este punto, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala, al afirmar que las cláusulas convencionales, pese a su importancia en la regulación de las relaciones laborales, no son normas de alcance nacional, en tanto que su ámbito de
aplicación es restringido a quienes suscriben la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, no puede ser denunciada en casación la violación de una disposición convencional, en tanto que para efectos del recurso extraordinario, éstas tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes en litigio. Luego, su examen procede por la vía indirecta, para lo cual, resulta forzoso plantear la presencia de errores de hecho en la decisión acusada, provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional, situación que en el no se efectuó. subl ite Aunado a lo anterior, ha dicho la Corte, en innumerables pronunciamientos, que cuando el derecho que se alega tiene origen convencional, como ocurre en este caso en que la pensión cuya reliquidación se reclama tiene 10 Radicación nº 76398 esa procedencia, debe señalarse como violado el artículo· 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Las deficiencias técnicas atrás señaladas, resultan ""- insuperables, porque se trata de la exigencia mínima, en tanto no señaló siquiera una norma sustancial que contenga cualquiera de las normas de derecho que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de los recurrentes haya sido violada, lo que no se da en este caso. 3)L as ustendtearlce icóunnr oss oep uedceo nveernt ir una legdaeit nos t.a ncia La censura presenta una argumentación que más que la
sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en este asunto no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. 11 Radicación nº 76398 Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 07 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS JACOB
CÁCERES ANTOLINEZ, PEDRO LACHE CARREÑO, LUIS
GUILLERMO GUAUQUE BARRERA, CARLOS ARTURO
ACERO HERNÁNDEZ, FRANCISCO MENDOZA SÁNCHEZ,
JUAN FRANCISCO BÁEZ GÓMEZ, JORGE CRUZ SUÁREZ,
CENÉN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ
OCHOA, y HUGO ENRIQUE LEGUIZAMÓN MEDINA contra
el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
12 Radicación nº 76398 cúmplea. ala A?}ÍJ0mfiam,1fiáim1¡/aficila RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO r fi fi
ABUELVAS .• 1-··• . . I
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