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CSJ - AL6158-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6158-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6158-2024 Radicación n.° 101846 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso proceder con el estudio del recurso de queja que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A. , en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – FONECA , interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 7 de febrero de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto frente la sentencia de 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que ANSELMO GRAU SALAS y OMAR JIMÉNEZ ORTEGA adelantan en su contra, de no ser porque la Sala evidencia un error en el trámite que se llevó a cabo en las instancias que impide que esta Corporación adelante las actuaciones correspondientes.Radicación n.° 101846

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I. ANTECEDENTES Anselmo Grau Salas, Omar Jiménez Ortega y José Felipe Pérez Bossa instauraron demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara la ineficacia de las actas de conciliación «[…] del 7 y 14 de julio de 2006 celebrada entre demandantes y demandada por

contra Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara la ineficacia de las actas de conciliación «[…] del 7 y 14 de julio de 2006 celebrada entre demandantes y demandada por ser contraria a la C.P. y a la ley». En consecuencia, requirieron que se condenara a la entidad a reajustar sus pensiones convencionales desde el 1. ° de enero de 2006 «[…] y años siguientes, de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo 1.983/1.985 y a la Compilación de Convenios Colectivos 1.998/1.999, es decir en el 15% […]», sumas que debían ser indexadas y costas del proceso. Por medio de auto de 30 de septiembre de 2016, el a quo declaró probada la excepción de pleito pendiente frente a José Felipe Pérez Bossa, y ordenó continuar con el trámite en relación con los demás accionantes. A través de sentencia de 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (PDF 09AudienciaJuzgamiento del c. de primera instancia): Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia y frente a los reajustes causados antes del 06 de

febrero del año 2009.

Segundo: Condenar a Electricaribe S.A ESP a reconocer y pagar a los demandantes Omar Jiménez y Anselmo Grau él reajuste deRadicación n.° 101846

SCLAJPT-06 V.00 3 su pensión de jubilación con base en las previsiones de la ley 4° de 1976; en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia, a la que tienen derecho del reconocimiento de su pensión, pero efectiva en virtud de la prescripción desde el 6 de febrero del año 2009 de acuerdo a las razones expuestas.

Tercero: Condenar a Electricaribe S.A ESP a reconocer y pagar a los demandantes la suma a favor del señor Omar Jiménez de $140.288.449.57 por concepto de reajuste por mesadas ordinarias $22.126.853.19 por mesadas adicionales, como retroactivo generado desde el día 06 de febrero de 2009 hasta el mes de noviembre de 2017, sin perjuicio de los reajustes que se sigan causando de conformidad con la ley.

Cuarto: Condenar a Electricaribe a reconocer y pagar a favor del señor Anselmo Grau Salas por concepto de retroactivo pensional causado desde el 06 de febrero del año 2009 y hasta el mes de noviembre de 2017 la suma de $57.260.982.31 por concepto de mesadas ordinarias y $8.994.253.51 por mesadas adicionales sin perjuicio de los reajustes que se sigan causando con posterioridad a esta decisión.

Quinto: Condenar a Electricaribe S.A. ESP, a indexar los valores indicados en los numerales anteriores a favor de los

posterioridad a esta decisión.

Quinto: Condenar a Electricaribe S.A. ESP, a indexar los valores indicados en los numerales anteriores a favor de los demandantes debiendo disponer el despacho que de conformidad con el IPC que se tiene hasta el mes de octubre del año 2017 a favor del demandante Omar Jiménez se ha generado la suma de $28.953.907.52 y respecto del señor Anselmo Grau el monto de

$11.075.879.19. […] Al resolver el recurso de apelación que la demandada interpuso, con providencia del 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. Costas a cargo de la demandada (PDF n.° 22 del c. de segunda instancia). Inconforme con la determinación, el apoderado de Electricaribe presentó recurso de casación y, en auto del 7 de febrero de 2024, el ad quem concedió frente a Omar Jiménez Ortega y, en relación con Anselmo Grau Salas, lo negó luego de establecer que el cálculo de las condenas impuestas -Radicación n.° 101846 SCLAJPT-06 V.00 4 $77.331.106,01no superaba la cuantía mínima exigida por la ley (PDF n.° 27 del c. de segunda instancia). Contra la anterior decisión, la empresa interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, al estimar que el colegiado, al realizar las operaciones aritméticas para determinar el interés económico para recurrir, no tuvo en cuenta la incidencia futura que comprende el reconocimiento

recurso de reposición y, en subsidio queja, al estimar que el colegiado, al realizar las operaciones aritméticas para determinar el interés económico para recurrir, no tuvo en cuenta la incidencia futura que comprende el reconocimiento del reajuste del 15% de las mesadas «futuras y vitalicias», aspecto que, de haber sido incluido, se cumpliría con el requisito de cuantía debatido (PDF n.° 28 del c. de segunda instancia). No obstante, el Tribunal mantuvo la decisión, al considerar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5. º del artículo 318 del Código General del Proceso: […] el auto recurrido de fecha 7 de febrero del año que discurre, tiene la connotación de ser una providencia de Sala, por lo tanto, resulta claro, que el mencionado Recurso de Reposición es improcedente porque al tenor de la norma antes transcrita, los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen Recurso de Reposición. Por lo anteriormente expuesto, se sostiene la Sala en los argumentos esgrimidos en auto de fecha 7 de febrero de 2023, en cuanto denegó el Recurso de Casación a uno de los actores y se concedió al otro demandante. Así, dispuso el envío de las piezas digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiarioRadicación n.° 101846

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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del

para resolver el mecanismo subsidiarioRadicación n.° 101846

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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala advierte que, si bien el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal, los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución son los contemplados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ AL4735-2021 reiterado en

CSJ AL5271-2022).

De acuerdo con lo anterior, se hace necesario recordar el artículo 353 mencionado dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación […]», y que «Denegada la reposición […] el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]». De igual manera, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios , se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después (resalta la Sala).Radicación n.° 101846

reposición procederá contra los autos interlocutorios , se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después (resalta la Sala).Radicación n.° 101846

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En ese orden de ideas, se tiene que en el caso bajo estudio, el Tribunal rechazó la reposición que fue presentada por la recurrente contra el auto que negó el recurso de casación. Esto debido a que, en su sentir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, contra los autos proferidos por las Salas de decisión no procede dicho recurso. Sin embargo, en el marco de los artículos 353 del Código General del Proceso y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social transcritos con antelación, dicha afirmación resulta equivocada, pues, a partir de las mencionadas normas la Corte ha reiterado que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, además, su estudio es un requisito indispensable para que, de manera subsidiaria, el mecanismo de la queja pueda ser estudiado por esta Corte. En ese sentido, la situación descrita implica que el Tribunal deba resolver de fondo la reposición. Ello es así, por cuanto la Sala sostiene que el recurso de queja está

supeditado a la sucesión de pasos establecidos en la ley, de manera que para acudir a ese mecanismo, se tuvo que haber surtido debidamente el de reposición, de lo contrario, la Corte no tiene competencia para conocer sobre la queja (CSJ AL7147-2017). Así las cosas, se devolverá la actuación al Tribunal referido para que resuelva de fondo el recurso de reposición aludido.Radicación n.° 101846

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Finalmente, se reconoce personería para actuar como apoderado judicial de la Fiduciaria - Fiduprevisora S. A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo

Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – FONECA a Julio Alexander Mora Mayorga identificado con T.P. 102.188, en los términos y para efectos del memorial obrante en el expediente. SEGUNDO. DEVOLVER EL EXPEDIENTE , por Secretaría, a la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva de fondo el recurso de reposición que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.Radicación n.° 101846 SCLAJPT-06 V.00 8 – FIDUPREVISORA S. A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – FONECA formuló contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 7 de febrero de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que ANSELMO GRAU SALAS y OMAR JIMÉNEZ ORTEGA adelantan en su contra. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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