🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL6159-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL6159-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6159-2024 Radicación n.° 102984 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que NANCY GUERRERO GÓMEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, por el fallecimiento de Eustorgio Vargas. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la prestación desde el 25 de octubre de 2020, los interesesRadicación n.° 102984

SCLAJPT-05 V.00 2 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. A través de sentencia de 28 de febrero de 2024, el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 352 a 353 del c. del Juzgado).

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

del Juzgado).

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora NANCY GUERRERO GÓMEZ, pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, en calidad de compañera permanente del señor EUSTORGIO VARGAS, a partir del 5 de octubre de 2020, a razón de 14 mesadas por año. La cuantía de la obligación con corte al 31 de enero de 2024 es de

$60.990.080.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora NANCY GUERRERO GÓMEZ, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas, los cuales se generan desde el 5 de octubre de 2021 y hasta que se haga efectivo el pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES en favor de la demandante. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE

PESOS ($6.000.000).

QUINTO: SÚRTASE el grado jurisdiccional de consulta en favor de

COLPENSIONES.

[…] Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante sentencia del 15 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad convocada de todas las condenas impuestas en su contra (f.os 7 a 22 del c. del Tribunal).Radicación n.° 102984

SCLAJPT-05 V.00 3

Contra dicha determinación, el apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez plural, y admitido por la Corte a través de auto de 19 de junio de 2024. Durante el término de traslado, la recurrente allegó la demanda de casación. En el respectivo documento, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, el censor solicitó en un acápite denominado «petición» que se casara la sentencia del colegiado para que, en sede de instancia, se confirmara la del Juzgado que accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida. La recurrente fundamentó su demanda a través de dos cargos, con el primero de ellos, acusó la sentencia de segunda instancia de ser «violatoria de manera indirecta de la ley sustancial». En su demostración, advirtió que el error del juez colegiado se concretó en el análisis que efectuó respecto del inicio del vínculo entre los compañeros permanentes de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 797

colegiado se concretó en el análisis que efectuó respecto del inicio del vínculo entre los compañeros permanentes de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en tanto considera que al interior del mismo no tuvo en cuenta las manifestaciones que bajo la gravedad de juramento fueron realizadas por el causante, pese al «pesoRadicación n.° 102984 SCLAJPT-05 V.00 4 probatorio» y la «validez» que ostentan para acreditar la convivencia. Señala que, si bien se aportaron dos declaraciones extra-juicio, con fecha distinta, en las que se reflejó un cambio en los tiempos, ello por sí solo no lograba desvirtuar la realidad de los hechos. Asimismo, a modo de conclusión consideró que: […] La interpretación en vía negativa por parte del tribunal, se considera propia de una interpretación subjetiva que logra poner en confusión única y exclusivamente el inicio de la convivencia entre la accionante y el causante, pero que en el fondo de la prueba practicada, tanto las declaraciones extra juicio como los interrogatorios llevados a cabo en la audiencia de primera instancia si logra identificar de manera clara, espontánea y sin aspectos dubitativos de la existencia del vinculo [sic] como

(compañeros permanentes) entre la demandante y el causante ya mencionados durante un periodo igual o superior a los (5 años) requeridos por la ley; soportando lo anterior tenemos pruebas tales como declaraciones extra juicios rendidas por las señoras CONSTANZA VARGAS CASTILLO, MARISELA VARGAS CASTILLO, LILIANA VARELA LASSO, EDISON SALAZAR SÁNCHEZ, presentes en los folios. (31, 32, 33, 36 02anexos). […] Por ende, a su juicio, el estudio del Tribunal debió limitarse, si era del caso, a alterar los extremos de la relación y, con ello, emitir una «sentencia que (MODIFICA) y por el contrario no una sentencia revocatoria». Y la segunda acusación se formuló también por la senda indirecta y afirmó que: […] validar el hecho de determinar que los compañeros permanentes tenían un vínculo propio personal, que tiene como particularidad la entrada y salida por un lugar distinto a la visualRadicación n.° 102984 SCLAJPT-05 V.00 5 de los vecinos, y que si bien se puede entrar a realizar un análisis del porque [sic] puede presentarse una situación particular como la ya mencionada, el hecho de percibir que por la relación directa o conocimiento directo de los vecinos propios del sector, determine que no existe una convivencia de manera ininterrumpida donde se preserve la vida en comunión y el núcleo familiar estaría en contravía a los presupuestos propios de una vida en pareja que lo único que trata de preservar son sus intenciones propias y veneficios [sic] de pareja sin tener

núcleo familiar estaría en contravía a los presupuestos propios de una vida en pareja que lo único que trata de preservar son sus intenciones propias y veneficios [sic] de pareja sin tener injerencia en terceros (vecinos), esto a título de ilustración es definir el hecho de instar a que toda relación entre compañeros permanente o cónyuges debe tener relación con los vecinos y ser conocida por un núcleo indirecto o terceros, que en una eventualidad acrediten la relación de pareja. […] Aseveró que se demostró con el material probatorio, esto es, « declaraciones extra-juicio, interrogatorios de parte, pruebas documentales, y hasta la misma investigación administrativa realizada por la entidad Colpensiones » que el actuar de ingresar por la puerta de atrás era una «acción propia de la pareja» que nunca estuvo encaminada a un «ocultamiento» de su relación como pareja. En esa perspectiva, estima que el Tribunal realizó un «análisis subjetivo» de la situación y sobrepuso un «indicio negativo» para el caso.

II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera,Radicación n.° 102984

SCLAJPT-05 V.00 6 estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de

jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera,Radicación n.° 102984 SCLAJPT-05 V.00 6 estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio. De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se

debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto].Radicación n.° 102984

SCLAJPT-05 V.00 7

Ahora, previo a indicar las falencias advertidas, como la Sala advierte que la parte recurrente formula dos cargos, ambos por la vía directa, pone de presente que su estudio lo realizará de manera conjunta, toda vez que los argumentos en ellos esbozados se complementan entre sí y tienen el mismo fin. En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, por las siguientes razones:

(i) deficiencias en la expresión del concepto de la infracción; (ii) no acude a pruebas calificadas y no relaciona errores de hecho; y iii) alegatos de instancia. A continuación, se expone cada punto: i) Expresión del concepto de la infracción. Si bien la recurrente encaminó su ataque por la vía indirecta, con el fin de discutir cuestiones fácticas del proceso, lo cierto es que omitió indicar el sub-motivo a través del cual se hace evidente la violación de la ley sustancial. Aun así, la Corte podría flexibilizar este requisito al considerar que la submodalidad que por regla general se propone por esta senda es la de aplicación indebida (CSJ AL332-2023); sin embargo, ello tampoco es posible, porque la censura incurre en otras falencias considerables.Radicación n.° 102984 SCLAJPT-05 V.00 8 ii) No acude a pruebas calificadas y no relaciona errores de hecho. De otro lado, se tiene que, al encaminar el ataque por la vía indirecta, el recurrente no cumple con uno de sus requisitos elementales, a saber, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados y aquellos erróneamente estimados, demostrando además en qué consistieron las equivocaciones que se le atribuyen al colegiado (CSJ AL6712023). Pues bien, se advierte que por un lado, que estructura su ataque con base en declaraciones extra-juicio, medios no aptos para estructurar un yerro en casación laboral, al tratarse de documentos declarativos emanados de terceros a

2023). Pues bien, se advierte que por un lado, que estructura su ataque con base en declaraciones extra-juicio, medios no aptos para estructurar un yerro en casación laboral, al tratarse de documentos declarativos emanados de terceros a los cuales se les da el mismo tratamiento de la prueba testimonial y su estudio sólo sería posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 (CSJ AL1264-2023). Por otra parte, en lo que atañe a la investigación administrativa efectuada por Colpensiones, esta Sala es del criterio de que las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante, lo que no acontece en este caso (CSL SL 1340-2022). Aunado a ello, el recurrente no señaló con suficiencia el tratamiento que le otorgó el Tribunal, es decir, si la apreció o no, con el fin de poderRadicación n.° 102984 SCLAJPT-05 V.00 9 resolver de fondo si existió un error, aspecto que no puede extraerse de oficio. Asimismo, alude a los interrogatorios de parte en plural, pese a que solo se surtió su declaración de parte, la cual, solo podría analizarse en casación en caso de que contemplara una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, lo que no se advierte en su argumentación (CSJ AL1921-2024).

podría analizarse en casación en caso de que contemplara una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, lo que no se advierte en su argumentación (CSJ AL1921-2024). Finalmente, si bien refirió a las pruebas documentales, las cuales ostenta la calidad de calificables, lo cierto es que omitió establecer con precisión las pruebas equivocadamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal, falencias que la Corte no puede suplir de oficio dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Además, como se indicó, la impugnante no relaciona los eventuales errores de hecho en los que el juez plural pudo incurrir, esto es, no especificó qué supuesto fáctico que el Tribunal tuvo por probado no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo. Al respecto, la Corte recordó en la sentencia CSJ SL2342-2022, lo siguiente: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la pruebaRadicación n.° 102984 SCLAJPT-05 V.00 10 acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las

acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. iii) Prohibición de los alegatos de instancia Es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional. En este caso, la sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado censurado al

adoptar la decisión impugnada. En proveído CSJ AL1842-2023, la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisibleRadicación n.° 102984 SCLAJPT-05 V.00 11 presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido». En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que NANCY GUERRERO GÓMEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...