CSJ - AL6167-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6167-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6167-2025 Radicación n.° 11001-31-05-030-2025-00076-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y TREINTA LABORALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y BOGOTÁ, respectivamente, para conocer de la demanda ordinaria laboral que PRONAVICOLA SAS presentó contra
SALUD TOTAL EPS SA.
I. ANTECEDENTES
La citada demandante presentó demanda ordinaria laboral contra Salud Total EPS SA con el fin de obtener el reembolso de los pagos efectuados por concepto de incapacidades, los intereses moratorios del artículo 4 .° del Decreto Ley 1281 de 2022, la indexación, las costas y las agencias en derecho.Radicación n.° 11001-31-05-030-2025-00076-01
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Para soportar su solicitud, en lo que resulta relevante, indicó que Luz Piedad Meza Blanco, quien desempeñaba el cargo de «representante técnico de ventas », estuvo incapacitada en cinco ocasiones desde el 17 de junio al 11 de noviembre de 2024; no obstante, dichas incapacidades, que ascendían a un valor de $75.492.417, no fueron reconocidas por la accionada.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero
noviembre de 2024; no obstante, dichas incapacidades, que ascendían a un valor de $75.492.417, no fueron reconocidas por la accionada.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto del 28 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia amparada en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial, al considerar que la demandada se encontraba domiciliada en Bogotá, de manera que, «como la empresa accionante acota que su domicilio se ubica en Buga (Valle del Cauca), claro deviene que los llamados a atender la contienda son los funcionarios con categoría de Circuito de Bogotá ». Por lo tanto, remitió las diligencias a su homólogo en ese lugar (f.os 92 del c. principal).
Recibida la demanda , el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 25 de abril de 2025, también declaró su falta de competencia para adelantar el trámite y, al respecto, argumentó que conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, debía prevalecer la elección de la demandante, toda vez que realizó la reclamación en la ciudad de Bucaramanga, así como también decidió interponer la demanda ante losRadicación n.° 11001-31-05-030-2025-00076-01
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Juzgados Laborales del Circuito de dicha ciudad (f.os 93 a 95 del c. principal).
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Juzgados Laborales del Circuito de dicha ciudad (f.os 93 a 95 del c. principal).
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta corporación y envió las diligencias para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el present e caso, los Juzgados Primero y Treinta Laborales del Circuito de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral que Pronavicola SAS presentó contra Salud Total EPS SA.
El primer juzgado sostuvo que es la autoridad judicial de Bogotá quien debía conocer del escrito inicial, por ser el lugar en el que la demandada tiene su domicilio, de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal.
Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al juez remisor, en tanto la reclamación fueRadicación n.° 11001-31-05-030-2025-00076-01 SCLAJPT-06 V.00 4 elevada en la ciudad de Bucaramanga, y debía prevalecer la elección de la accionante.
Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál de las normas
elevada en la ciudad de Bucaramanga, y debía prevalecer la elección de la accionante.
Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál de las normas reivindicadas por los juzgadores en conflicto es la aplicable, artículos 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, a partir de allí, cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda.
Para tal efecto, no existe duda qu e la convocada en juicio hace parte de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que, a fin de determinar la competencia, no era dable remitirse al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sí al artículo 11 de la misma codificación, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, que establece:
[...] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [...].
Así las cosas, de acuerdo con la referida norma, la accionante podía optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia a denominado «fuero electivo» (CSJ AL3979-2024).Radicación n.° 11001-31-05-030-2025-00076-01
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Revisado el expediente, conforme a la prueba
electivo» (CSJ AL3979-2024).Radicación n.° 11001-31-05-030-2025-00076-01
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Revisado el expediente, conforme a la prueba documental de la reclamación, se puede constatar que aquella fue radicada el 13 de noviembre de 2024 en las oficinas de Salud Total EPS en Bucaramanga, Santander, por lo que allí se establece el origen de la petición (f.os 81 a 82 del c. principal).
En ese orden de ideas, se advierte que la actora optó por radicar la demanda ante los jueces de Bucaramanga que, conforme a la norma citada, es competente para conocer el asunto, pues coincide con el lugar donde se presentó la reclamación, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente, con el fin de que impacta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y TREINTARadicación n.° 11001-31-05-030-2025-00076-01
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LABORALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y
suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y TREINTARadicación n.° 11001-31-05-030-2025-00076-01
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LABORALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que PRONAVICOLA SAS presentó contra SALUD TOTAL EPS SA , en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO
TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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