CSJ - AL6185-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6185-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6185-2025 Radicación n.o 05001-31-05-007-2023-00063-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto de l 11 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ANTONIETA BOTERO LÓPEZ contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) . AlRadicación n.o 05001-31-05-007-2023-00063-01 SCLAJPT-06 V.00 2 trámite se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS

S. A., en calidad de llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

María Antonieta Botero López persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a

I. ANTECEDENTES

María Antonieta Botero López persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Skandia S. A. y demás fondos a trasladar a Colpensiones «el saldo de la cuenta de ahorro individual, todos los aportes, el bono pensional y toda suma recibida por el motivo del traslado de régimen […], con sus […] rendimientos y sin ningún tipo de descuento, en especial de gastos de administración», así como al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y de las costas del proceso (PDF C. Primera Instancia, 02Demanda).

Por auto de l 15 de mayo de 2023 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió el asunto en primera instancia, admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y, por sentencia de l 17 de mayo de 2024, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia_27ActaAudienciaArt.77y88):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación inicial efectuada por la señora MARÍA ANTONIETA BOTERO LÓPEZ en el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS), administrado por PROTECCIÓN SA en el año 1996, con los consecuentes traslados intra-régimen (sic) con PORVENIR S. A.

y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.

[…]

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. , a trasladar a

y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.

[…]

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. , a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta deRadicación n.o 05001-31-05-007-2023-00063-01

SCLAJPT-06 V.00 3 ahorro individual de la señora MARÍA ANTONIETA BOTERO LÓPEZ incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media en caso de haberse ya redimido y a reembolsar el valor de los descuentos q ue realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos así como los apor tes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado. Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante.

[…]

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por todas las demandadas y por la llamada en garantía, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 26 de julio de 2024, resolvió (PDF Cuaderno Segunda Instancia, 09Sentencia):

ADICIONAR la sentencia de primera instancia, dictada por la

Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 26 de julio de 2024, resolvió (PDF Cuaderno Segunda Instancia, 09Sentencia):

ADICIONAR la sentencia de primera instancia, dictada por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, el día 17 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de MARÍA ANTONIETA BOTERO LÓPEZ contra PROTECCIÓN S.A ., PORVENIR S.A. SKANDIA S.A. y COLPENSIONES y vinculada Mafre (sic) Colombia Vida Seguros S.A., para en su lugar indicar a Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A., que, en caso que dentro del periodo de afiliación se hayan realizado descuentos para las primas de reaseguros fogafin, estas sumas sean también trasladadas debidamente indexadas.

REVOCAR en cuanto se ordenó a Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A., la devolución del bono pensional de la actora a COLPENSIONES, para en su lugar indicar que en caso de que el mismo haya sido recibido se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , para que esta entidad proceda con su anulación.

[…]Radicación n.o 05001-31-05-007-2023-00063-01

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Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron particulares recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto del 11 de octubre de 2024, con fundamento en que, en

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron particulares recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto del 11 de octubre de 2024, con fundamento en que, en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, las recurrentes no demostraron que tales conceptos supe raran la cuantía que exige el art. 86 del CPTSS (PDF Cuaderno Segunda Instancia, 13AutoNoConcedeCasación).

Contra esa resolución, Skandia S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Al sustentarlos, sostuvo que:

[…] debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos pr opios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con base en los mismos argumentos esbozados al momento de

régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con base en los mismos argumentos esbozados al momento de denegar el recurso de casación y, por auto de l 10 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF Cuaderno Segunda Instancia, 16AutoNoReponeConcedeQueja).Radicación n.o 05001-31-05-007-2023-00063-01

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, y según informe secretarial del 11 de marzo de 2025 , las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estarRadicación n.o 05001-31-05-007-2023-00063-01 SCLAJPT-06 V.00 6 plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, quien es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que aquel goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) 1, si las hubiere, no

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) 1, si las hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.o 05001-31-05-007-2023-00063-01

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En el presente asunto , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Skandia S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD , administrado por

Colpensiones:

[…]todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual […] incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales […] y a reembolsar

Colpensiones:

[…]todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual […] incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales […] y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado.

En relación con la devolución del bono pensional, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, indicar que en caso de que éste haya sido recibido proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esa entidad proceda con su anulación. Y adicionó la decisión de primera instancia en el sentido de indicar que en caso de que dentro del período de afiliación se hayan realizado descuentos para las primas de reaseguros Fogafín, estas sumas también d eben ser trasladadas debidamente indexadas.

Luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que Skandia S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, lo atinente al «fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales yRadicación n.o 05001-31-05-007-2023-00063-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de reaseguros Foagafin - en caso de haberse realizado descuentos-, debidamente indexados».

SCLAJPT-06 V.00 8 de reaseguros Foagafin - en caso de haberse realizado descuentos-, debidamente indexados».

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que eleva sin soporte alguno.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento, que se dirige a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que deb ía controvertir exclusivamente e ra la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.Radicación n.o 05001-31-05-007-2023-00063-01

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en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.Radicación n.o 05001-31-05-007-2023-00063-01

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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Skandia S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

No se condenará en costas porque no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ANTONIETA BOTERO LÓPEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN S. A. , la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES). Trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., en calidad de llamada en garantía.Radicación n.o 05001-31-05-007-2023-00063-01

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COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., en calidad de llamada en garantía.Radicación n.o 05001-31-05-007-2023-00063-01

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SEGUNDO. Absolver de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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