CSJ - AL6185-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6185-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6185-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-02 Acta 34

Bogotá, D. C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que YESID EMILIO RONCANCIO FUE RTE promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA,

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA quien fue llamada en garantía.Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Yesid Emilio Roncancio Fue rte instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colpensiones, Protección SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de

Protección SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que esta última AFP trasladara a la administradora del fondo público los dineros acumulados en su cuenta de ahorro individual (CAI), junto con los rendimientos que se generaron. De igual forma , p retendió que se condenara a lo que se probara ultra y extra petita.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2023 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali vinculó a la litis a Mapfre SA como llamada en garantía, a petición de Skandia SA (f.os 148 al 151 del c.2 del Juzgado). Posteriormente, la autoridad judicial en comento, a través de sentencia del 19 de marzo de 2024 resolvió (f.os 357 al 361 del c2. del Juzgado):

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor YESID EMILIO RONCANCIO FUERTE […] al RAIS, a través de la administradora de fondos de pensiones y cesantías COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A ., con fecha de inicio de efectividad el 01/08/1994, hasta la actualidad.

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA S.A , a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor YESID EMILIO RONCANCIO FUERTE, ya identificado, incluyendo los gastos de

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor YESID EMILIO RONCANCIO FUERTE, ya identificado, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización,Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-02

SCLAJPT-06 V.00 3 debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle po rmenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., y PROTECCION S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de coti zación que recibieron con ocasión de la afiliación del señor YESID EMILIO RONCANCIO FUERTE. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , a recibir de SKANDIA S.A., los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor YESID EMILIO RONCANCIO FUERTE, ya identificado, así como todos los demás recursos indicados en los numerales anteriores, los que contabilizará como semanas cotizadas.

[…].

Al resolver los recursos de alzada que Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, el Tribunal, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024 confirmó en su integridad la decisión adoptada por el a quo y condenó en costas a las administradoras impugnantes (f.os 92 al 114 del c. del Tribunal).

Inconformes con la decisión, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos extraordinarios de casación . Al respecto, mediante auto del 23 de abril de 2025, el Tribunal se lo negó a la primera AFP quien, en desacuerdo con la decisión, presentó recurso de reposición, y en subsidio, deRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-02

SCLAJPT-06 V.00 4 queja, los cuales no prosperaron. De otro lado, frente al de la segunda administradora, el colegiado se lo concedió tras concluir que su interés económico para recurrir ascendía a

SCLAJPT-06 V.00 4 queja, los cuales no prosperaron. De otro lado, frente al de la segunda administradora, el colegiado se lo concedió tras concluir que su interés económico para recurrir ascendía a $159.775.243, monto que super aba los 120 SMMLV que para la fecha del fallo de segunda instancia -2024era de $156.000.000, bajo las siguientes consideraciones (f.os 199 al 215 del c. del Tribunal):

[…]

Las comisiones por costos de administración a favor de las administradoras de pensiones fueron establecidas en la Ley 100 de 1993, y reglamentadas tanto en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 como en la Resolución 2549 de 1994, de la Superintendencia Financiera. En dichas normas se precisó que, si bien las administradoras tienen libertad para fijar la base de cálculo y el porcentaje, el monto de la comisión no podía superar el 3.5% de la cotización legalmente establecida para el afiliado antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003). A partir de esa fecha, el límite se redujo al 3% de la misma cotización.

A pesar de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, incluso si, a modo de discusión, se calculara el perjuicio ocasionado a la AFP con base en los máximos del 3% y 3.5% sobre las cotizaciones realizadas por el afiliado durante los períodos en que estuvo vinculado a cada una de AFP’S S.A., así como el 0.05% y 1.5% correspondientes al FGPM, estos valores no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes

períodos en que estuvo vinculado a cada una de AFP’S S.A., así como el 0.05% y 1.5% correspondientes al FGPM, estos valores no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2024, como se explicará a continuación:

[…] la historia laboral consolidada emitida por la demandada Skandia S.A. (Doc. 12, fl. 31 a 39, Cuaderno Juzgado), donde se informan las semanas cotizadas, en el cual se observa el salario mensual base de cotización; a estos se les aplicó los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y 0,5% y 1,5%, los últimos correspondiente al FGPM, valores que se indexaron hasta la sentencia de segunda instancia […].

[…]. En consecuencia, remitió las diligencias a este órgano de cierre.Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-02

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de c uantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-02

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Yesid Emilio Roncancio Fuerte realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevant e para el recurso , se le

instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Yesid Emilio Roncancio Fuerte realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevant e para el recurso , se le impuso a Skandia SA la obligación de devolver al RSPMPD los recursos que se encontraran en la CAI del demandante, junto con sus rendimientos, al igual que los gastos de administración, «las comisiones », las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, así como «todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado».

Luego, en virtud de los recursos de alzada incoados por Skandia SA -quien apeló la totalidad de las condenas en su contray Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, el ad quem confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Skandia SA giraría en torno a las condenas impartidas por el a quo, apeladas por tal AFP y confirmadas por el ad quem, es decir, el retorno de los recursos que se encontraran en la CAI del demandante, junto con sus rendimientos, al igual que losRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-02

SCLAJPT-06 V.00 7 gastos de administración, «las comisiones », las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, todo debidamente indexado.

Pues bien , en primer lugar, es menester precisar que esta sala ha señalado que cuando la sentencia impone

seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, todo debidamente indexado.

Pues bien , en primer lugar, es menester precisar que esta sala ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede de casación, por cuanto los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como los rendimientos financieros , no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenece n a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).

Situación contraria sucede con los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, como acontece con los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al FOGAPEMI, todo debidamente indexado, que podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite n los montos aplicados para tales conceptos (CSJ AL5232-2025, AL484-2026).

Así las cosas, con el fin de verificar el agravio económico de la AFP recurrente se realizará la liquidación correspondiente de los mencionados conceptos, teniendo en cuenta las previsiones de ley contenidas en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, la Resolución 2549 d e 1994 de la Superintendencia Financiera, el artículo 2.2.3.1.8. delRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-02

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Superintendencia Financiera, el artículo 2.2.3.1.8. delRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-02

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Decreto 1833 de 2016 y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003, último que en su tenor literal dispone:

[…] En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las prim as de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores […].

De manera que, efectuados los cálculos pertinentes en atención a la información obrante en el expediente, se obtuvo

el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores […].

De manera que, efectuados los cálculos pertinentes en atención a la información obrante en el expediente, se obtuvo el siguiente resultado:

PERÍOD O I.B.C OBLIGATORIO COMISIÓN SEGURO F.G.P.M. SUB TOTAL INDEXACIÓN jun-2004 $5.591.000,00 $810.695,00 $83.865,00 $83.865,00 $83.865,00 $ 251.595,00 $ 406.099,96 jul-2004 $5.591.000,00 $810.695,00 $83.865,00 $83.865,00 $83.865,00 $ 251.595,00 $ 402.071,56 ago-2004 $5.591.000,00 $810.695,00 $83.865,00 $83.865,00 $83.865,00 $ 251.595,00 $ 402.307,16 sep-2004 $5.591.000,00 $810.695,00 $83.865,00 $83.865,00 $83.865,00 $ 251.595,00 $ 402.071,56 oct-2004 $5.591.000,00 $810.695,00 $83.865,00 $83.865,00 $83.865,00 $ 251.595,00 $ 400.192,87 nov-2004 $5.591.000,00 $810.695,00 $83.865,00 $83.865,00 $83.865,00 $ 251.595,00 $ 400.309,97

dic-2004 $5.591.000,00 $810.695,00 $83.865,00 $83.865,00 $83.865,00 $ 251.595,00 $ 398.441,38 ene-2005 $5.591.000,00 $838.650,00 $83.865,00 $83.865,00 $83.865,00 $ 251.595,00 $ 396.467,71 feb-2005 $5.591.000,00 $838.650,00 $83.865,00 $83.865,00 $83.865,00 $ 251.595,00 $ 391.186,77 mar2005 $5.591.000,00 $838.650,00 $83.865,00 $83.865,00 $83.865,00 $ 251.595,00 $ 384.761,21 abr-2005 $5.591.000,00 $838.650,00 $83.865,00 $83.865,00 $83.865,00 $ 251.595,00 $ 379.888,31Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-02

SCLAJPT-06 V.00 9 may2005 $5.591.000,00 $838.650,00 $83.865,00 $83.865,00 $83.865,00 $ 251.595,00 $ 377.043,79 jun-2005 $6.530.000,00 $979.500,00 $97.950,00 $97.950,00 $97.950,00 $ 293.850,00 $ 437.453,66

jul-2005 $6.172.000,00 $925.800,00 $92.580,00 $92.580,00 $92.580,00 $ 277.740,00 $ 410.738,22 ago-2005 $5.814.000,00 $872.100,00 $87.210,00 $87.210,00 $87.210,00 $ 261.630,00 $ 386.579,56 sep-2005 $5.814.000,00 $872.100,00 $87.210,00 $87.210,00 $87.210,00 $ 261.630,00 $ 386.579,56 oct-2005 $5.814.000,00 $872.100,00 $87.210,00 $87.210,00 $87.210,00 $ 261.630,00 $ 383.807,54 nov-2005 $5.814.000,00 $872.100,00 $87.210,00 $87.210,00 $87.210,00 $ 261.630,00 $ 382.265,54 dic-2005 $5.814.000,00 $872.100,00 $87.210,00 $87.210,00 $87.210,00 $ 261.630,00 $ 381.606,93 ene-2006 $5.814.000,00 $901.170,00 $87.210,00 $87.210,00 $87.210,00 $ 261.630,00 $ 381.168,61 feb-2006 $5.814.000,00 $901.170,00 $87.210,00 $87.210,00 $87.210,00 $ 261.630,00 $ 377.683,43

mar2006 $5.814.000,00 $901.170,00 $87.210,00 $87.210,00 $87.210,00 $ 261.630,00 $ 373.486,62 abr-2006 $5.814.000,00 $901.170,00 $87.210,00 $87.210,00 $87.210,00 $ 261.630,00 $ 369.028,17 may2006 $5.427.000,00 $841.185,00 $81.405,00 $81.405,00 $81.405,00 $ 244.215,00 $ 341.917,26 jun-2006 $7.000.000,00 $1.085.000,00 $105.000,00 $105.000,00 $105.000,00 $ 315.000,00 $ 438.513,02 jul-2006 $7.000.000,00 $1.085.000,00 $105.000,00 $105.000,00 $105.000,00 $ 315.000,00 $ 436.145,83 ago-2006 $6.006.000,00 $930.930,00 $90.090,00 $90.090,00 $90.090,00 $ 270.270,00 $ 371.560,06 sep-2006 $5.714.000,00 $885.670,00 $85.710,00 $85.710,00 $85.710,00 $ 257.130,00 $ 351.191,66 oct-2006 $7.120.000,00 $1.103.600,00 $106.800,00 $106.800,00 $106.800,00 $ 320.400,00 $ 435.375,07

nov-2006 $6.938.000,00 $1.075.390,00 $104.070,00 $104.070,00 $104.070,00 $ 312.210,00 $ 425.331,79 dic-2006 $6.709.000,00 $1.039.895,00 $100.635,00 $100.635,00 $100.635,00 $ 301.905,00 $ 409.661,25 ene-2007 $7.650.000,00 $1.185.750,00 $114.750,00 $114.750,00 $114.750,00 $ 344.250,00 $ 465.267,94 feb-2007 $8.095.000,00 $1.254.725,00 $121.425,00 $121.425,00 $121.425,00 $ 364.275,00 $ 485.817,89 ago-2009 $7.241.000,00 $1.158.560,00 $108.615,00 $108.615,00 $108.615,00 $ 325.845,00 $ 333.063,66 sep-2009 $7.299.000,00 $1.167.840,00 $109.485,00 $109.485,00 $109.485,00 $ 328.455,00 $ 335.452,22 oct-2009 $5.865.000,00 $938.400,00 $87.975,00 $87.975,00 $87.975,00 $ 263.925,00 $ 270.071,40 nov-2009 $6.355.000,00 $1.016.800,00 $95.325,00 $95.325,00 $95.325,00 $ 285.975,00 $ 293.366,40

dic-2009 $6.738.000,00 $1.078.080,00 $101.070,00 $101.070,00 $101.070,00 $ 303.210,00 $ 311.478,59 ene-2010 $3.547.000,00 $567.520,00 $53.205,00 $53.205,00 $53.205,00 $ 159.615,00 $ 163.695,05 feb-2010 $9.088.000,00 $1.454.080,00 $136.320,00 $136.320,00 $136.320,00 $ 408.960,00 $ 413.751,83 mar2010 $5.981.000,00 $956.960,00 $89.715,00 $89.715,00 $89.715,00 $ 269.145,00 $ 267.878,96 abr-2010 $6.132.000,00 $981.120,00 $91.980,00 $91.980,00 $91.980,00 $ 275.940,00 $ 273.274,28 may2010 $6.209.000,00 $993.440,00 $93.135,00 $93.135,00 $93.135,00 $ 279.405,00 $ 274.184,63 jun-2010 $6.142.000,00 $982.720,00 $92.130,00 $92.130,00 $92.130,00 $ 276.390,00 $ 270.624,76 jul-2010 $6.272.000,00 $1.003.520,00 $94.080,00 $94.080,00 $94.080,00 $ 282.240,00 $ 275.740,16

ago-2010 $6.575.000,00 $1.052.000,00 $98.625,00 $98.625,00 $98.625,00 $ 295.875,00 $ 289.301,80 sep-2010 $6.895.000,00 $1.103.200,00 $103.425,00 $103.425,00 $103.425,00 $ 310.275,00 $ 302.709,39 oct-2010 $7.502.000,00 $1.200.320,00 $112.530,00 $112.530,00 $112.530,00 $ 337.590,00 $ 330.273,23 nov-2010 $11.103.000,00 $1.776.480,00 $166.545,00 $166.545,00 $166.545,00 $ 499.635,00 $ 489.620,35 dic-2010 $12.875.000,00 $2.060.000,00 $193.125,00 $193.125,00 $193.125,00 $ 579.375,00 $ 565.561,46 ene-2011 $8.080.000,00 $1.292.800,00 $121.200,00 $121.200,00 $121.200,00 $ 363.600,00 $ 350.333,18 feb-2011 $8.070.000,00 $1.291.200,00 $121.050,00 $121.050,00 $121.050,00 $ 363.150,00 $ 343.454,06 mar2011 $7.886.000,00 $1.261.760,00 $118.290,00 $118.290,00 $118.290,00 $ 354.870,00 $ 331.456,29 abr-2011 $7.528.000,00 $1.204.480,00 $112.920,00 $112.920,00 $112.920,00 $ 338.760,00 $ 314.656,71 mayabr-2011 $7.528.000,00 $1.204.480,00 $112.920,00 $112.920,00 $112.920,00 $ 338.760,00 $ 314.656,71 may2011 $7.339.000,00 $1.174.240,00 $110.085,00 $110.085,00 $110.085,00 $ 330.255,00 $ 305.991,01 jun-2011 $8.622.000,00 $1.379.520,00 $129.330,00 $129.330,00 $129.330,00 $ 387.990,00 $ 357.393,21 jul-2011 $6.595.000,00 $1.055.200,00 $98.925,00 $98.925,00 $98.925,00 $ 296.775,00 $ 271.554,44 ago-2011 $13.390.000,00 $2.142.400,00 $200.850,00 $200.850,00 $200.850,00 $ 602.550,00 $ 549.661,10 sep-2011 $9.809.000,00 $1.569.440,00 $147.135,00 $147.135,00 $147.135,00 $ 441.405,00 $ 402.996,50 oct-2011 $7.301.000,00 $1.168.160,00 $109.515,00 $109.515,00 $109.515,00 $ 328.545,00 $ 298.045,32 nov-2011 $10.272.000,00 $1.643.520,00 $154.080,00 $154.080,00 $154.080,00 $ 462.240,00 $ 417.583,85Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-02

SCLAJPT-06 V.00 10

SCLAJPT-06 V.00 10 dic-2011 $11.658.000,00 $1.865.280,00 $174.870,00 $174.870,00 $174.870,00 $ 524.610,00 $ 472.612,28 ene-2012 $8.618.000,00 $1.378.880,00 $129.270,00 $129.270,00 $129.270,00 $ 387.810,00 $ 346.275,29 feb-2012 $8.336.000,00 $1.333.760,00 $125.040,00 $125.040,00 $125.040,00 $ 375.120,00 $ 329.763,47 mar2012 $10.205.000,0 0 $1.632.800,00 $153.075,00 $153.075,00 $153.075,00 $ 459.225,00 $ 398.446,97 abr-2012 $9.102.000,00 $1.456.320,00 $136.530,00 $136.530,00 $136.530,00 $ 409.590,00 $ 354.490,58 may2012 $9.197.000,00 $1.471.520,00 $137.955,00 $137.955,00 $137.955,00 $ 413.865,00 $ 357.093,54 jun-2012 $9.457.000,00 $1.513.120,00 $141.855,00 $141.855,00 $141.855,00 $ 425.565,00 $ 364.738,69

jul-2012 $9.189.000,00 $1.470.240,00 $137.835,00 $137.835,00 $137.835,00 $ 413.505,00 $ 353.809,60 ago-2012 $11.533.000,00 $1.845.280,00 $172.995,00 $172.995,00 $172.995,00 $ 518.985,00 $ 444.309,94 sep-2012 $10.661.000,00 $1.705.760,00 $159.915,00 $159.915,00 $159.915,00 $ 479.745,00 $ 410.372,38 oct-2012 $14.167.000,00 $2.266.720,00 $212.505,00 $212.505,00 $212.505,00 $ 637.515,00 $ 541.838,69 nov-2012 $14.167.000,00 $2.266.720,00 $212.505,00 $212.505,00 $212.505,00 $ 637.515,00 $ 540.026,15 dic-2012 $14.167.000,00 $2.266.720,00 $212.505,00 $212.505,00 $212.505,00 $ 637.515,00 $ 541.536,21 ene-2013 $14.737.000,00 $2.357.920,00 $221.055,00 $221.055,00 $221.055,00 $ 663.165,00 $ 562.224,57 feb-2013 $14.737.000,00 $2.357.920,00 $221.055,00 $221.055,00 $221.055,00 $ 663.165,00 $ 558.624,17 mar2013 $14.737.000,0 0 $2.357.920,00 $221.055,00 $221.055,00 $221.055,00 $ 663.165,00 $ 553.185,71

mar2013 $14.737.000,0 0 $2.357.920,00 $221.055,00 $221.055,00 $221.055,00 $ 663.165,00 $ 553.185,71 abr-2013 $14.737.000,00 $2.357.920,00 $221.055,00 $221.055,00 $221.055,00 $ 663.165,00 $ 550.715,65 may2013 $14.737.000,0 0 $2.357.920,00 $221.055,00 $221.055,00 $221.055,00 $ 663.165,00 $ 547.642,14 jun-2013 $14.737.000,00 $2.357.920,00 $221.055,00 $221.055,00 $221.055,00 $ 663.165,00 $ 544.279,22 jul-2013 $14.737.000,00 $2.357.920,00 $221.055,00 $221.055,00 $221.055,00 $ 663.165,00 $ 541.541,59 ago-2013 $14.737.000,00 $2.357.920,00 $221.055,00 $221.055,00 $221.055,00 $ 663.165,00 $ 540.934,92 sep-2013 $14.737.000,00 $2.357.920,00 $221.055,00 $221.055,00 $221.055,00 $ 663.165,00 $ 539.874,70 oct-2013 $14.737.000,00 $2.357.920,00 $221.055,00 $221.055,00 $221.055,00 $ 663.165,00 $ 536.404,25

nov-2013 $14.737.000,00 $2.357.920,00 $221.055,00 $221.055,00 $221.055,00 $ 663.165,00 $ 539.572,13 dic-2013 $14.737.000,00 $2.357.920,00 $221.055,00 $221.055,00 $221.055,00 $ 663.165,00 $ 542.148,88 ene-2014 $15.400.000,00 $2.464.000,00 $231.000,00 $231.000,00 $231.000,00 $ 693.000,00 $ 563.214,93 feb-2014 $11.137.000,00 $1.781.920,00 $167.055,00 $167.055,00 $167.055,00 $ 501.165,00 $ 402.875,23 mar2014 $12.372.000,0 0 $1.979.520,00 $185.580,00 $185.580,00 $185.580,00 $ 556.740,00 $ 441.309,01 abr-2014 $15.400.000,00 $2.464.000,00 $231.000,00 $231.000,00 $231.000,00 $ 693.000,00 $ 544.395,82 may2014 $15.400.000,0 0 $2.464.000,00 $231.000,00 $231.000,00 $231.000,00 $ 693.000,00 $ 538.753,27 jun-2014 $9.368.000,00 $1.498.880,00 $140.520,00 $140.520,00 $140.520,00 $ 421.560,00 $ 324.145,67

jul-2014 $10.745.000,00 $1.719.200,00 $161.175,00 $161.175,00 $161.175,00 $ 483.525,00 $ 370.953,32 ago-2014 $10.190.000,00 $1.630.400,00 $152.850,00 $152.850,00 $152.850,00 $ 458.550,00 $ 350.603,08 sep-2014 $10.386.000,00 $1.661.760,00 $155.790,00 $155.790,00 $155.790,00 $ 467.370,00 $ 355.634,90 oct-2014 $11.371.000,00 $1.819.360,00 $170.565,00 $170.565,00 $170.565,00 $ 511.695,00 $ 388.154,44 nov-2014 $11.425.000,00 $1.828.000,00 $171.375,00 $171.375,00 $171.375,00 $ 514.125,00 $ 388.566,84 dic-2014 $14.348.000,00 $2.295.680,00 $215.220,00 $215.220,00 $215.220,00 $ 645.660,00 $ 486.462,62 ene-2015 $11.529.000,00 $1.844.640,00 $172.935,00 $172.935,00 $172.935,00 $ 518.805,00 $ 388.458,94 feb-2015 $9.539.000,00 $1.526.240,00 $143.085,00 $143.085,00 $143.085,00 $ 429.255,00 $ 316.614,35

mar2015 $1.003.000,00 $160.480,00 $15.045,00 $15.045,00 $15.045,00 $ 45.135,00 $ 32.394,42 abr-2015 $12.152.000,00 $1.944.320,00 $182.280,00 $182.280,00 $182.280,00 $ 546.840,00 $ 387.029,33 may2015 $11.675.000,0 0 $1.868.000,00 $175.125,00 $175.125,00 $175.125,00 $ 525.375,00 $ 367.081,80 jun-2015 $13.109.000,00 $2.097.440,00 $196.635,00 $196.635,00 $196.635,00 $ 589.905,00 $ 409.579,25 jul-2015 $11.842.000,00 $1.894.720,00 $177.630,00 $177.630,00 $177.630,00 $ 532.890,00 $ 369.039,30 ago-2015 $9.269.000,00 $1.483.040,00 $139.035,00 $139.035,00 $139.035,00 $ 417.105,00 $ 287.532,26 sep-2015 $10.603.000,00 $1.696.480,00 $159.045,00 $159.045,00 $159.045,00 $ 477.135,00 $ 325.061,43 oct-2015 $10.584.000,00 $1.693.440,00 $158.760,00 $158.760,00 $158.760,00 $ 476.280,00 $ 318.824,78

nov-2015 $16.108.750,00 $2.577.400,00 $241.631,25 $241.631,25 $241.631,25 $ 724.893,75 $ 477.039,76 dic-2015 $16.108.750,00 $2.577.400,00 $241.631,25 $241.631,25 $241.631,25 $ 724.893,75 $ 469.760,31Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00088-02

SCLAJPT-06 V.00 11 ene-2016 $17.236.000,00 $2.757.760,00 $258.540,00 $258.540,00 $258.540,00 $ 775.620,00 $ 494.793,59 feb-2016 $8.680.000,00 $1.388.800,00 $130.200,00 $130.200,00 $130.200,00 $ 390.600,00 $ 240.999,19 mar2016 $10.453.000,0 0 $1.672.480,00 $156.795,00 $156.795,00 $156.795,00 $ 470.385,00 $ 280.627,12 abr-2016 $13.147.000,00 $2.103.520,00 $197.205,00 $197.205,00 $197.205,00 $ 591.615,00 $ 344.146,30 may2016 $16.752.000,0 0 $2.680.320,00 $251.280,00 $251.280,00 $251.280,00 $ 753.840,00 $ 432.657,92

jun-2016 $14.320.000,00 $2.291.200,00 $214.800,00 $214.800,00 $214.800,00 $ 644.400,00 $ 364.670,23 jul-2016 $14.792.000,00 $2.366.720,00 $221.880,00 $221.880,00 $221.880,00 $ 665.640,00 $ 371.734,12 ago-2016 $14.399.000,00 $2.303.840,00 $215.985,00 $215.985,00 $215.985,00 $ 647.955,00 $ 356.646,91 sep-2016 $13.869.000,00 $2.219.040,00 $208.035,00 $208.035,00 $208.035,00 $ 624.105,00 $ 346.545,52 oct-2016 $15.488.000,00 $2.478.080,00 $232.320,00 $232.320,00 $232.320,00 $ 696.960,00 $ 387.584,36 nov-2016 $14.188.000,00 $2.270.080,00 $212.820,00 $212.820,00 $212.820,00 $ 638.460,00 $ 355.695,70 dic-2016 $13.778.000,00 $2.204.480,00 $206.670,00 $206.670,00 $206.670,00 $ 620.010,00 $ 344.271,70 ene-2017 $18.442.925,00 $2.950.868,00 $276.643,88 $276.643,88 $276.643,88 $ 829.931,63 $ 455.566,59 feb-2017 $9.745.000,00 $1.559.200,00 $146.175,00 $146.175,00 $146.175,00 $ 438.525,00 $ 233.783,66 mar2017

feb-2017 $9.745.000,00 $1.559.200,00 $146.175,00 $146.175,00 $146.175,00 $ 438.525,00 $ 233.783,66 mar2017 $10.331.137,0 0 $1.652.981,92 $154.967,06 $154.967,06 $154.967,06 $ 464.901,17 $ 240.793,46 abr-2017 $9.190.412,00 $1.470.465,92 $137.856,18 $137.856,18 $137.856,18 $ 413.568,54 $ 211.246,62 may2017 $9.866.389,00 $1.578.622,24 $147.995,84 $147.995,84 $147.995,84 $ 443.987,51 $ 223.637,12 jun-2017 $10.257.170,00 $1.641.147,20 $153.857,55 $153.857,55 $153.857,55 $ 461.572,65 $ 230.978,41 jul-2017 $9.986.167,00 $1.597.786,72 $149.792,51 $149.792,51 $149.792,51 $ 449.377,52 $ 224.105,03 ago-2017 $10.147.630,00 $1.623.620,80 $152.214,45 $152.214,45 $152.214,45 $ 456.643,35 $ 228.084,29 sep-2017 $10.496.252,00 $1.679.400,32 $157.443,78 $157.443,78 $157.443,78 $ 472.331,34 $ 234.890,69

oct-2017 $9.767.373,00 $1.562.779,68 $146.510,60 $146.510,60 $146.510,60 $ 439.531,79 $ 218.306,26 nov-2017 $13.782.192,00 $2.205.150,72 $206.732,88 $206.732,88 $206.732,88 $ 620.198,64 $ 307.943,39 dic-2017 $9.573.382,00 $1.531.741,12 $143.600,73 $143.600,73 $143.600,73 $ 430.802,19 $ 212.701,61 ene-2018 $13.640.452,00 $2.182.472,32 $204.606,78 $204.606,78 $204.606,78 $ 613.820,34 $ 299.563,58 feb-2018 $11.037.575,00 $1.766.012,00 $165.563,63 $165.563,63 $165.563,63 $ 496.690,88 $ 237.778,09 mar2018 $10.662.828,0 0 $1.706.052,48 $159.942,42 $159.942,42 $159.942,42 $ 479.827,26 $ 224.720,57 abr-2018 $11.926.621,00 $1.908.259,36 $178.899,32 $178.899,32 $178.899,32 $ 536.697,95 $ 249.514,12 may2018 $10.417.599,0 0 $1.666.815,84 $156.263,99 $156.263,99 $156.263,99 $ 468.791,96 $ 214.750,41

jun-2018 $10.292.100,00 $1.646.736,00 $154.381,50 $154.381,50 $154.381,50 $ 463.144,50 $ 210.460,78 jul-2018 $12.323.038,00 $1.971.686,08 $184.845,57 $184.845,57 $184.845,57 $ 554.536,71 $ 250.772,77 ago-2018 $10.142.534,00 $1.622.805,44 $152.138,01 $152.138,01 $152.138,01 $ 456.414,03 $ 207.268,48 sep-2018 $10.486.813,00 $1.677.890,08 $157.302,20 $157.302,20 $157.302,20 $ 471.906,59 $ 213.474,76 oct-2018 $8.361.101,00 $1.337.776,16 $125.416,52 $125.416,52 $125.416,52 $ 376.249,55 $ 169.268,80 nov-2018 $10.384.723,00 $1.661.555,68 $155.770,85 $155.770,85 $155.770,85 $ 467.312,54 $ 209.420,21 dic-2018 $9.367.934,00 $1.498.869,44 $140.519,01 $140.519,01 $140.519,01 $ 421.557,03 $ 188.241,92 ene-2019 $16.474.954,00 $2.635.992,64 $247.124,31 $247.124,31 $247.124,31 $ 741.372,93 $ 327.835,11 feb-2019 $7.375.938,00 $1.180.150,08 $110.639,07 $110.639,07 $110.639,07 $ 331.917,21 $ 143.918,77 marfeb-2019 $7.375.938,00 $1.180.150,08 $110.639,07 $110.639,07 $110.639,07 $ 331.917,21 $ 143.918,77 mar2019 $8.527.862,00 $1.364.457,92 $127.917,93 $127.917,93 $127.917,93 $ 383.753,79 $ 163.241,38 abr-2019 $12.766.679,00 $2.042.668,64 $191.500,19 $191.5

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