CSJ - AL6186-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6186-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6186-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01486-00 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra el acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ÁLVARO RODRÍGUEZ PINZÓN adelantó en su contra.

I. ANTECEDENTES

Álvaro Rodríguez Pinzón instauró proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01486-00 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, junto con las diferencias pensionales, la bonificación convencional, los intereses moratorios y la indexación.

Lo anterior, tras la negativa contenida en la Resolución RDP 021030 del 18 de agosto de 2021, confirmada mediante la Resolución RDP 030048 del 5 de noviembre de 2021, actos

intereses moratorios y la indexación.

Lo anterior, tras la negativa contenida en la Resolución RDP 021030 del 18 de agosto de 2021, confirmada mediante la Resolución RDP 030048 del 5 de noviembre de 2021, actos en los que la entidad consideró que el demandante no consolidó el derecho pensional durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues cumplió la edad requerida el 9 de octubre de 2007, esto es, con posterioridad al 31 de octubre de 2004, fecha en la que, a su juicio, dicho instrumento colectivo perdió vigencia.

En audiencia celebrada el 22 de julio de 2024 ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio, conforme a la recomendación contenida en el Acta n.o 57 del 4 de junio de 2024 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en los siguientes términos:

Se recomienda CONCILIAR el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a favor de Álvaro Rodríguez Pinzón, de conformidad con lo indicado en el literal (iii ) del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente para los años 20012004, aplicando el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio comprendidos entre el 26 de junio de 2000 al 25 de junio de 2003, en cuantía de $1.467.124 M/Cte., efectiva a partir del 11 de octubre de 2007, fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio oficial, pero con efectos

de 2000 al 25 de junio de 2003, en cuantía de $1.467.124 M/Cte., efectiva a partir del 11 de octubre de 2007, fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio oficial, pero con efectos fiscales a partir del 23 de marzo de 2018.

[…]

Por lo anterior, esta Entidad reconocerá en favor de Álvaro Rodríguez Pinzón, por concepto del retroactivo por mesadasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01486-00 SCLAJPT-10 V.00 3 compartidas generado entre el 23 de marzo de 2018 y el 30 de abril de 2024, de acuerdo con la liquidación remitida por la Subdirección de Nómina, la suma de $14.223.000,57 M/cte. (luego de descuentos), de conformidad con la liquidación adjunta […].

El Juzgado, mediante auto del 22 de julio de 2024, notificado en estrados, aprobó el acuerdo conciliatorio y dispuso la terminación del proceso respecto del demandante que concilió, así (f.os 260 al 262 del c3. del Juzgado):

CONCILIAR el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a favor de Álvaro Rodríguez Pinzón, de conformidad con lo indicado en el literal (iii) del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo el Art. 98 (sic) suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente para los años 20012004, aplicando el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio comprendidos entre e l 26 de junio

ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente para los años 20012004, aplicando el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio comprendidos entre e l 26 de junio de 2000 al (sic) 25 de junio de 2003, en cuantía de $1.467.124 M/Cte. efectiva a partir del 11 de octubre de 2007, fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio oficial, pero con efectos fiscales a partir del 23 de marzo de 2018.

La liquidación de la prestación se realizó de conformidad con los factores salariales acreditados mediante la Certificación Electrónica No. 202308830053630974370154 del 08 de agosto de 2023.

Por lo anterior, esta Entidad reconocerá en favor de Álvaro Rodríguez Pinzón, por concepto del retroactivo por mesadas compartidas generado entre el 23 de marzo de 2018 al (sic) 30 de abril de 2024, de acuerdo con la liquidación remitida por la Subdirección de Nómina, la suma de $14.223.000,57 M/cte. (luego de descuentos).

Como quiera que la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, el ISS EMPLEDOR (sic) asumido por la UGPP pagará solamente el mayor valor que resulte entre la pensión de vejez que h aya reconocido o llegare a reconocer el ISS Hoy COLPENSIONES y el reconocimiento objeto de la presente jubilación Convencional. Dado lo anterior, el mayor valor de la mesada a cargo de UGPP por efectos de la compartibilidad para

vejez que h aya reconocido o llegare a reconocer el ISS Hoy COLPENSIONES y el reconocimiento objeto de la presente jubilación Convencional. Dado lo anterior, el mayor valor de la mesada a cargo de UGPP por efectos de la compartibilidad para el año 2024 asciende a $851.857,64 M/Cte.

No obstante, la Unidad no reconocerá ni pagará ninguna clase de intereses sobre las sumas adeudadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01486-00

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El reconocimiento se realizará en el término de 4 meses contados a partir de la aprobación de la conciliación, por parte de la autoridad judicial y luego de notificado el acto administrativo que da cumplimiento al acuerdo, 2 meses para la inclusión en nómina de pensionados para lo cual la demandante (sic) se compromete a radicar en la entidad la documentación requerida en el Decreto 2469 de 2015.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de la BONIFICACIÓN de que trata el artículo 103 de la citada convención, es preciso indicar que la peticionaria (sic) deberá elevar dicha solicitud al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA SOCIEDADFIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. PAR ISS, por tratarse del reconocimiento de prestaciones de carácter laboral y no pensional, sobre las cuales esta entidad no tiene competencia para su estudio y posterior reconocimiento.

Se aceptó por la parte demandante ÁLVARO RODRÍGUEZ PINZÓN de manera libre y voluntaria el acuerdo conciliatorio coadyuvado por su apoderado judicial, y el representante de UGPP lo aceptó y se comprometió a su cumplimiento. El

Se aceptó por la parte demandante ÁLVARO RODRÍGUEZ PINZÓN de manera libre y voluntaria el acuerdo conciliatorio coadyuvado por su apoderado judicial, y el representante de UGPP lo aceptó y se comprometió a su cumplimiento. El apoderado de la parte actora d esistió de la pretensión de bonificación, se aceptó el desistimiento de esta pretensión.

A U T O

Como el anterior acuerdo conciliatorio no vulnera derechos ciertos e indiscutibles, el Despacho procede a impartirle su aprobación indicando a las partes que el mismo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, conforme a lo contenido en el art. 78 del C.P.T. y a la Ley 2220 de 2022 […].

En cumplimiento del acuerdo, la entidad expidió la Resolución RDP 001330 de 26 de febrero de 2025, «Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación Convencional en cumplimiento de un fallo (sic) judicial (sic)».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por su parte, solicitó la revisión de la anterior decisión con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01486-00

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PRETENSIÓN PRIMERA : INVALIDAR el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor ÁLVARO RODRÍGUEZ PINZÓN y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

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PRETENSIÓN PRIMERA : INVALIDAR el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor ÁLVARO RODRÍGUEZ PINZÓN y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 11001310501020220001800, en audiencia celebrada el 22 de julio del 2024 ante el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

PRETENSIÓN SEGUNDA: En su lugar, INFIRMAR el auto que aprueba el acuerdo conciliatorio, proferido por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en audiencia del 22 de julio del 2024 y DECLARAR que al señor ÁLVARO RODRÍGUEZ PINZÓN no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jub ilación convencional bajo las voces de los Artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, suscrita ante el ISS Y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por no cumplir con el requisito de tiempo de servicios como trabajador oficial.

PRETENSIÓN TERCERA: En consecuencia, CONTINUAR con el proceso ordinario laboral con numero (sic) de radicado asignado 11001310501020220001800, ante el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en la etapa judicial correspondiente.

PRETENSIÓN CUARTA: CONDENAR a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en la etapa judicial correspondiente.

PRETENSIÓN CUARTA: CONDENAR a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En concordancia con el contenido del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, se solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS sobre la RESOLUCION (sic) RDP No. 001330 del 26 de febrero del 2025 “Por la cual se reconoce una pensión de jubilación convencional en cumplimiento de un fallo judicial (…)”, derivado del acuerdo aprobado en audiencia ante el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 22 de j ulio del 2024, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 11001310501020220001800, instaurado por el señor ÁLVARO RODRÍGUEZ PINZÓN, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

[…].Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01486-00

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II. CONSIDERACIONES

En primer lugar, frente a la legitimación para acudir en revisión, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene facultades para « adelantar o

En primer lugar, frente a la legitimación para acudir en revisión, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene facultades para « adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el artículo 6.o del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013.

Ahora bien, la Sala advierte que es competente para conocer de la presente revisión, toda vez que esta se fundamenta en las causales especiales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:

[…] Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia , de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01486-00 SCLAJPT-10 V.00 7 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas y cursiva fuera del texto).

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas, «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas.

La expresión «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C -835-2003, de tal manera que el plazo para interponer la revisión es el consagrado genéricamente en cada jurisdicción, que en materia ordinaria laboral es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la

cada jurisdicción, que en materia ordinaria laboral es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso» , de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.

Asimismo, la referida sentencia CC C -835-2003, dispuso que el plazo es de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01486-00

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En ese sentido, sobre el plazo para interponer la demanda de revisión por las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación precisó

(CSJ SL1994-2021):

[...] A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años, contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular [...]

En ese contexto, el Juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio el 22 de julio de 2024 , decisión que fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada en esa misma fecha. La revisión fue presentada el 1 de junio de 2026 (actuación 001 del c. de la revisión) , por lo que se encuentra

notificada en estrados y quedó ejecutoriada en esa misma fecha. La revisión fue presentada el 1 de junio de 2026 (actuación 001 del c. de la revisión) , por lo que se encuentra dentro del término legal.

Por otro lado, dispone que el procedimiento aplicable al recurso de revisión es el previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo artículo 33 establece los requisitos que debe reunir la demanda:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01486-00

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En ese orden de ideas, al examinar la demanda contentiva de la revisión, la Sala advierte que cumple con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001.

En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión.

Ahora bien, respecto de la medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Sala, en las providencias CSJ AL2008-2021, AL3233-2021

Ahora bien, respecto de la medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Sala, en las providencias CSJ AL2008-2021, AL3233-2021 y AL5948-2021, criterio reiterado en la CSJ AL5514-2026, precisó que esta no se encuentra prevista para la revisión, razón por la cual no se accederá a ella. En la primera de dichas decisiones se expresó:

Finalmente, cumple acotar que no se accederá a la solicitud de suspensión provisional del pago a la pensión de sobrevivientes controvertida, pues aunque recientemente la Corte Constitucional mediante la sentencia C -043 de 2021, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el 85A del Código Procesal del Trabajo, por razones de igualdad, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c, numeral 1 del artículo 590 del CGP, lo cierto es que dicha fórmula procesal no está prevista para la acción extraordinaria de revisión ni encuentra la Sala razones plausibles para acceder a ello.

En atención a lo anterior y con fundamento en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8.o de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y

Social, 8.o de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ordenará notificar personalmenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01486-00 SCLAJPT-10 V.00 10 y se correrá traslado a Álvaro Rodríguez Pinzón por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda y aporte las pruebas que pretenda hacer valer.

Por último, se reconocerá personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Sociedad Legal Assistance Group S. A. S., quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como en este caso, el doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina con T. P. 131.246 del C. S. J., en los términos y para efe ctos del escrito de demanda y de sus anexos obrantes en la actuación n.° 0002 del C. de la Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la conciliación judicial de 22 de julio de 2024 , al interior del proceso ordinario

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la conciliación judicial de 22 de julio de 2024 , al interior del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que promovió ÁLVARO RODRÍGUEZ PINZÓN en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01486-00

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SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia al demandado ÁLVARO RODRÍGUEZ PINZÓN , actuación que deberá ser realizada por la Secretaría de esta corporación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO. CORRER traslado al demandado ÁLVARO RODRÍGUEZ PINZÓN por el término de diez (10) días, con la advertencia de que, de acuerdo con las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, con la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

CUARTO. NEGAR la medida cautelar solicitada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. RECONOCER personería para actuar como

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Sociedad Legal Assistance Group S. A. S., quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como en este caso el doctor Cristian Felipe Muñoz Ospina con T. P. 131.246 del C. S. J., en losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01486-00 SCLAJPT-10 V.00 12 términos y para efectos del escrito de demanda y de sus anexos obrantes en la actuación n.° 0002 del C. de la Corte.

SEXTO. COMUNICAR, por Secretaría, la existencia y trámite de este asunto a las entidades intervinientes en el proceso ordinario inicial.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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