CSJ - AL6187-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6187-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6187-2025 Radicación n.o 76001-31-05-001-2024-00267-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 20 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA MILENA ÁLVAREZ RINCÓN contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.Radicación n.o 76001-31-05-001-2024-00267-01
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I. ANTECEDENTES
El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordene el traslado de los valores de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, y que se condene a las demandadas a cancelar las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por
ordene el traslado de los valores de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, y que se condene a las demandadas a cancelar las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de l 26 de julio de 2024, dispuso (PDF C. Primera Instancia, f.os 512-515):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. realizado por la señora ANA MILENA ÁLVAREZ RINCÓN, en el año 1994. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , a (sic) devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; también
la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima (sic), con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13, literal q). y el artículo 20Radicación n.o 76001-31-05-001-2024-00267-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados.
CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a (sic) devolver al sistema el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a que admita nuevamente a la señora ANA MILENA ÁLVAREZ RINCÓN en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma, sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por
régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma, sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Protección S. A. y Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 25 de septiembre de 2024, resolvió (PDF C. Segunda Instancia, f.os 30-45):
Primero: Adicionar el numeral tercero (sic) de la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió el 26 de julio de 2024.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados.Radicación n.o 76001-31-05-001-2024-00267-01
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de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados.Radicación n.o 76001-31-05-001-2024-00267-01
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Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver al sistema el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía míni ma, con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte m otiva de esta providencia.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió el 26 de julio de 2024.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió el 26 de julio de 2024.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de l 20 de noviembre de 2024, al considerar que, aunque los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros podrían representar un perjuicio para la recurrente, lo cierto era que no se había demos trado que estos conceptos le causaran un agravio económico ( PDF C. Segunda Instancia, f.os 82-86).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que la Corte Constitucional, en sentencia SU -107 deRadicación n.o 76001-31-05-001-2024-00267-01 SCLAJPT-06 V.00 5 2024, determinó que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima son susceptibles de devolución o traslado. Por lo tanto, consideró que la sentencia de segunda instancia estaba en contravía del lineamiento jurisprudencial de orden constitucional (PDF C. Segunda Instancia, f.os 89-91).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 4 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al reiterar que no se había allegado ningún medio de prueba que permitiera acreditar el agravio sufrido
queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al reiterar que no se había allegado ningún medio de prueba que permitiera acreditar el agravio sufrido (PDF C. Segunda Instancia, f.os 195-202).
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial de l 5 de marzo de 2025.
Finalmente, mediante memorial de l 26 de marzo de 2025, Protección S. A. solicitó a la Sala instar a la demandante a que, en los términos del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, adelante las acciones pertinentes para recibir la doble asesoría, trasladarse de régimen y finalizar el litigio. Adicionalmente, solicitó la exoneración o reducción de la condena en costas.Radicación n.o 76001-31-05-001-2024-00267-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días
- que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron adicionadas por el Tribunal.Radicación n.o 76001-31-05-001-2024-00267-01
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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, quien es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la
patrimonio, no el del afiliado, quien es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que aquel goza.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocérsela directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros queRadicación n.o 76001-31-05-001-2024-00267-01 SCLAJPT-06 V.00 8 comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder
comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la consecuente obligación de Porvenir S. A. de trasladar al RPMPD los «gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima […] debidamente indexados », y adicionó la condena en el sentido de ordenarle a la recurrente discriminar los conceptos «con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».
Luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
La Sala ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual,Radicación n.o 76001-31-05-001-2024-00267-01 SCLAJPT-06 V.00 9 tales como los gastos de administración, las primas de
no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual,Radicación n.o 76001-31-05-001-2024-00267-01 SCLAJPT-06 V.00 9 tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite n los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.
La Corte ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Adicionalmente, la Sala, en proveído CSJ AL1474-2024,
operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Adicionalmente, la Sala, en proveído CSJ AL1474-2024, reiteró lo dicho en el auto AL1916-2023, en el cual expuso:
Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrenteRadicación n.o 76001-31-05-001-2024-00267-01 SCLAJPT-06 V.00 10 en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:
«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930-2017, entre otros, [CSJ] AL2192 -2017, [CSJ] AL801 -2019, [CSJ] AL36202022, […]
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena. En cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que
condena. En cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Por último, se rechazará la solicitud presentada por Protección S. A. tendiente a exhortar a la actora para que adelante las acciones necesarias a fin de recibir la doble asesoría, trasladarse de régimen y finalizar el litigio, como quiera que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de q ueja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales.Radicación n.o 76001-31-05-001-2024-00267-01
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No se condenará en costas, porque no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA MILENA ÁLVAREZ RINCÓN contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA
septiembre de 2024, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA MILENA ÁLVAREZ RINCÓN contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S. A.
SEGUNDO. RECHAZAR de plano la solicitud de Protección S. A.
TERCERO. ABSOLVER de condena en costas.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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