CSJ - AL6188-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL6188-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6188-2026 Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00491-01 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de LUIS EUGENIO FLÓREZ CÁRDENAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 20 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite al cual se vinculó a YARA COLOMBIA SA como litisconsorte necesario por pasiva.
I. ANTECEDENTES
Luis Eugenio Flórez Cárdenas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la pensión especial de vejezRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00491-01 SCLAJPT-05 V.00 2 por actividades de alto riesgo a partir del 2 de agosto de 2013, fecha en la que reunió los requisitos legales para su disfrute.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al pago del retroactivo pensional causado desde esa calenda hasta que se verificara el pago de la prestación, de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de las costas y gastos del proceso.
al pago del retroactivo pensional causado desde esa calenda hasta que se verificara el pago de la prestación, de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de las costas y gastos del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, mediante auto del 8 de marzo de 2019, admitió la demanda y vinculó a Yara Colombia SA en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (f.os 45 a 47 del c. del Juzgado).
A través de sentencia del 6 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento absolvió a Colpensiones y a la vinculada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante (f.os 323 a 325 del c.3 del Juzgado).
Al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en decisión del 20 de mayo de 2025, confirmó en su integridad la del a quo y condenó en costas a la parte demandante (f.os 70 a 77 del c. del Tribunal).
Contra aquella determinación, el demandante formuló recurso de casación, el cual fue concedido por el ad quem en proveído del 9 de octubre de 2025 (f.os 83 a 85 del c. del Tribunal)Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00491-01 SCLAJPT-05 V.00 3 y admitido por la Corte mediante auto de 26 de noviembre del mismo año (actuación n.º 0002 del c. de la Corte), en el que se
SCLAJPT-05 V.00 3 y admitido por la Corte mediante auto de 26 de noviembre del mismo año (actuación n.º 0002 del c. de la Corte), en el que se ordenó correr traslado para su sustentación.
Dentro del término de traslado, el recurrente allegó la demanda correspondiente. En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, presentó el siguiente alcance de la impugnación:
Solicito a los honorables Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se sirvan CASAR TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto confirmó en su integridad la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
Así, una vez constituida como fallador de instancia, se concedan las pretensiones contenidas en la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formuló un cargo único, en el que acusó la sentencia de:
violar por la vía indirecta, producto de errores de hecho manifiestos y transcendentes (sic), que condujeron a la aplicación indebida del artículo 3, 4, 5 y 6 del Decreto -Ley 2090 de 2003, en relación con los artículos 25 y 48 superiores.
De igual forma, señaló como errores de hecho:
No dar por demostrado, estándolo, que mi representado estuvo expuesto de manera directa, permanente y prolongada a
de 2003, en relación con los artículos 25 y 48 superiores.
De igual forma, señaló como errores de hecho:
No dar por demostrado, estándolo, que mi representado estuvo expuesto de manera directa, permanente y prolongada a sustancias cancerígenas, en especial ácido sulfúrico y clorihidrico (sic), entre otras conforme a lo indicado en el hecho 5 de la demanda inicial.
Como pruebas « calificadas» erróneamente apreciadas relacionó el certificado laboral expedido por Yara Colombia elRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00491-01 SCLAJPT-05 V.00 4 23 de agosto de 2018; el certificado expedido por la empleadora el 21 de septiembre de 2017; el certificado de la ARL Sura; los procedimientos previstos por la compañía para las actividades de regeneración y lavado químico de los intercambios catiónicos; el procedimiento para la limpieza de resinas de intercambio iónico; las hojas de seguridad para el manejo de ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, cloro gaseoso y soda cáustica; la hoja de datos de seguridad UN 2031 de Yara sobre ácido nítrico; y la matriz de peligrosidad.
En la demostración del cargo, sostuvo que la sentencia «valora indebidamente las pruebas documentales aportada[s] con la demanda inicial, al considerar que de ellas no se deriva una exposición directa, permanente y prolongada a sustancias cancerígenas como ácido clorhídrico y sulfúrico».
Con apoyo en las sentencias CSJ SL2781 -2023 y
con la demanda inicial, al considerar que de ellas no se deriva una exposición directa, permanente y prolongada a sustancias cancerígenas como ácido clorhídrico y sulfúrico».
Con apoyo en las sentencias CSJ SL2781 -2023 y SL1964-2023, adujo que el Decreto 2090 de 2003 no exige «un determinado número de horas al día o semana » y que lo relevante es que el trabajador permanezca en el ambiente laboral riesgoso durante el tiempo exigido por la norma legal, para concluir que, « si bien no hay una regla estricta de 8 horas diarias, la exposición debe ser una característica principal y no secundaria de la jornada laboral, y debe ocurrir con una frecuencia y regularidad que justifique el desgaste acelerado que la norma busca proteger».
A partir de allí afirmó que, « en asocio con las pruebas testimoniales practicadas», quedó « plenamente demostrado» que el demandante estuvo expuesto de manera regular aRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00491-01 SCLAJPT-05 V.00 5 sustancias cancerígenas, conclusión que, en su criterio, «fluye de manera natural de la relación de actividades que describe la empresa YARA » y que, « al ser una función asignada al cargo, su potencial ejecución siempre se concretó en la persona de mi representado ». Agregó que « los testigos son coherentes al describir la forma como mi mandante estuvo expuesto a este tipo de sustancias durante más de 30 años, incluso de altas temperaturas», y calificó lo anterior como una situación fáctica deliberadamente omitida en la sentencia atacada.
expuesto a este tipo de sustancias durante más de 30 años, incluso de altas temperaturas», y calificó lo anterior como una situación fáctica deliberadamente omitida en la sentencia atacada.
Finalmente, señaló que, a partir de «la asunción correcta de la facticidad descrita, el Tribunal hubiese puesto a producir efectos jurídicos a las normas contenidas en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto-Ley 2090 de 2003, por acreditarse el supuesto de hecho normativo».
II. CONSIDERACIONES
La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00491-01
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De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023,
presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336 -2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Sea lo primero advertir que, si bien la censura identifica las partes, la sentencia impugnada y los hechos en litigio, invoca la causal primera de casación, orienta el cargo por la
expresará qué clase de error se cometió».
Sea lo primero advertir que, si bien la censura identifica las partes, la sentencia impugnada y los hechos en litigio, invoca la causal primera de casación, orienta el cargo por la vía indirecta y señala como submodalidad la aplicación indebida, que es la que corresponde a esa senda, e incluye dentro de la proposición jurídica el artículo 3.° del DecretoRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00491-01 SCLAJPT-05 V.00 7 2090 de 2003, que constituyó base esencial del fallo impugnado, la demanda adolece de deficiencias de técnica que desconocen el rigor propio del recurso extraordinario y que impiden a la Corte su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse.
En cuanto al alcance de la impugnación, basta recordar que quien recurre debe indicar a la Corte si persigue la casación total o parcial de la sentencia del Tribunal y, tratándose de lo segundo, sobre cuáles puntos específicos. A la par, le corresponde señ alar con claridad y precisión si aspira a que se confirme, revoque o modifique el fallo del juzgado y, en los dos últimos supuestos, qué debe disponerse como reemplazo, comoquiera que, al actuar como juez de instancia, la Corte no puede presumir ni definir lo pretendido por el interesado, en tanto ello responde al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de sus derechos.
En el sub examine, el recurrente solicitó casar totalmente la sentencia de segunda instancia y que, «una vez constituida como fallador de instancia, se concedan las
quien acude a la jurisdicción en procura de sus derechos.
En el sub examine, el recurrente solicitó casar totalmente la sentencia de segunda instancia y que, «una vez constituida como fallador de instancia, se concedan las pretensiones contenidas en la demanda », sin precisar qué debía disponerse respecto de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, esto es, si se aspiraba a su revocatoria o a su modificación, ni cuál habría de ser la providencia de reemplazo. Con todo, y aun cuando esta imprecisión pudiera entenderse superada a partir del sentido general de la petición, lo cierto es que la demanda incurre en falencias posteriores que sí resultan insuperables.Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00491-01
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En primer lugar, es necesario recordar que, cuando se formula un ataque por la vía indirecta, corresponde a la parte censora: i) señalar los errores de hecho atribuidos al ad quem, esto es, indicar si dio por probados supuestos fácticos que no lo están o, por el contrario, negó acreditación a hechos que sí se encuentran demostrados; ii) individualizar las pruebas cuestionadas y precisar si fueron indebidamente valoradas o no apreciadas; iii) explicar la incidencia de tales yerros en la vulneración del canon legal acusado en la proposición jurídica; y iv) exponer razonadamente qué acreditan dichos medios de convicción en contraposición a lo concluido en la sentencia de segunda instan cia (CSJ AL14512025, AL2190-2026).
proposición jurídica; y iv) exponer razonadamente qué acreditan dichos medios de convicción en contraposición a lo concluido en la sentencia de segunda instan cia (CSJ AL14512025, AL2190-2026).
Asimismo, cabe recordar que, como el ataque se orientó por la senda indirecta, en sede extraordinaria solo pueden estructurarse errores de hecho sobre los medios probatorios que, conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, tienen la condición de pruebas calificad as en casación, esto es, los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL2807-2020, SL1872-2025, SL2507-2025, entre otras).
De la revisión del único cargo presentado, la Sala advierte que, si bien la parte recurrente enuncia un error de hecho, omite cumplir con los demás presupuestos antes señalados.
Aun cuando la censura relaciona ocho documentos bajo el rótulo de pruebas calificadas erróneamente apreciadas, loRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00491-01 SCLAJPT-05 V.00 9 cierto es que en el acápite destinado a la demostración del cargo no vuelve a referirse a ninguno de ellos . En efecto, se limita a aludir genéricamente a «las pruebas documentales aportada[s] con la demanda inicial» sin individualizar cuál de ellas acredita la exposición directa, permanente y prolongada que afirma demostrada. No transcribe su contenido, no precisa qué acredita cada uno, no señala qué dedujo de ellos el juez plural ni qué ha debido deducir, y no confronta pasaje
ellas acredita la exposición directa, permanente y prolongada que afirma demostrada. No transcribe su contenido, no precisa qué acredita cada uno, no señala qué dedujo de ellos el juez plural ni qué ha debido deducir, y no confronta pasaje alguno de la sentencia con las piezas del expediente. De ahí que la sola mención de las pruebas acusadas, desprovista de la demostración que le es propia, equivalga a un error de hecho no formulado en el cargo.
En esa medida, la argumentación esbozada resulta precaria y confusa, por no verse la singularización clara y concisa de los errores de hecho protuberantes y manifiestos que presuntamente cometió el fallador de segundo grado, ni la explicación suficiente y razonada de por qué el yerro tendría esas características, de qué es lo que las pruebas en realidad acreditan, de cuáles fueron los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y de qué incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, dado que no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas ( CSJ SL099 -2026, AL1296-2022 y AL2535-2021).
A ello se añade que la censura tampoco identifica cuáles fueron los pilares concretos sobre los que el colegiado edificó su conclusión absolutoria, ni dirige el ataque contra ellos,Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00491-01 SCLAJPT-05 V.00 10 pues se limita a controvertir el resultado del fallo. Tal proceder resulta insuficiente, comoquiera que la acusación
SCLAJPT-05 V.00 10 pues se limita a controvertir el resultado del fallo. Tal proceder resulta insuficiente, comoquiera que la acusación debe recaer sobre todos los soportes de la decisión impugnada, ya que, si uno de ellos conserva la aptitud para mantener la presunción de acierto y legalidad, el embate no puede salir avante (CSJ AL6891-2024 y AL1875-2024).
De otra parte, al desarrollar el cargo la censura sustenta su inconformidad en que « en asocio con las pruebas testimoniales practicadas» quedó demostrada la exposición alegada y en que « los testigos son coherentes al describir la forma como mi mandante estuvo expuesto a este tipo de sustancias». Sobre el particular, debe recordarse que el examen de la prueba testimonial en sede extraordinaria solo resulta posible cuando previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles , estas son, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL2038-2025, AL1264 -2023, AL8103 -2024 entre otros) , demostración que, como se vio, no se realizó.
Por ello, aun si la Corte quedara habilitada para su estudio, tampoco sería posible valorar dichas declaraciones, pues la censura se limita a mencionarlas y a afirmar su coherencia, sin precisar qué acreditan ni confrontar su contenido con las conclusiones del fallo. Respecto de ellas se presenta, entonces, la misma ausencia de demostración
pues la censura se limita a mencionarlas y a afirmar su coherencia, sin precisar qué acreditan ni confrontar su contenido con las conclusiones del fallo. Respecto de ellas se presenta, entonces, la misma ausencia de demostración anotada frente a las pruebas calificadas.Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00491-01
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Adicionalmente, la Sala advierte que el cargo, encauzado por la senda fáctica, destina buena parte de su desarrollo a controvertir el alcance que ha de darse a la expresión «en forma permanente» contenida en el artículo 3.° del Decreto 2090 de 2003, con apoyo en pronunciamientos de esta corporación y para concluir que la exposición « debe ser una característica principal y no secundaria de la jornada laboral».
Tal planteamiento es de estirpe estrictamente jurídica y, por ende, ajeno a la vía indirecta, la cual supone la aceptación del entendimiento normativo del sentenciador y se contrae a demostrar el desacierto en la apreciación de los medios de convicción. La me zcla de argumentos fácticos y jurídicos en un mismo cargo torna inestimable la acusación
(CSJ AL3989-2026).
Finalmente, la censura tampoco desarrolla el nexo lógico entre los supuestos errores en la apreciación de las pruebas y la aplicación indebida de la norma sustancial, pues se limita a afirmar que, de haberse asumido correctamente la facticidad, el Tribunal «hubiese puesto a producir efectos jurídicos » a los preceptos acusados, sin
pruebas y la aplicación indebida de la norma sustancial, pues se limita a afirmar que, de haberse asumido correctamente la facticidad, el Tribunal «hubiese puesto a producir efectos jurídicos » a los preceptos acusados, sin precisar por qué, a partir de los hechos que estima acreditados, el juez plural le hizo producir a la disposición efectos distintos de los contemplados en ella. Enunciar los errores y enunciar las normas no basta; es necesar io demostrar cómo unos inciden en la otra (CSJ AL1473-2024).Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00491-01
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Visto ello, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, pues el recurrente incumple la obligación de demostrar en forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609 -2023). No sobra memorar que, de antaño, ha sostenido la Corte que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (CSJ AL3005-2024 y AL1927-2025).
En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que LUIS EUGENIO FLÓREZ CÁRDENAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 20 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANARadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00491-01
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DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al cual se vinculó a YARA COLOMBIA SA como litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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