CSJ - AL6189-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6189-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6189-2026 Radicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-01 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL 729-2026, que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 27 de agosto de 2024, en el proceso que RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

A través de la sentencia CSJ SL 729-2026, la Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por la parteRadicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-01 SCLAJPT-06 V.00 2 demandante contra la sentencia d el 27 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Dicha decisión fue notificada mediante edicto fijado y desfijado por la Secretaría de la Sala el 17 de julio de 2026.

Por medio de memorial radicado el 23 del mismo mes y año, la apoderada del demandante solicitó la adición de lo

desfijado por la Secretaría de la Sala el 17 de julio de 2026.

Por medio de memorial radicado el 23 del mismo mes y año, la apoderada del demandante solicitó la adición de lo resuelto por la Corte en la decisión de instancia, para que las diferencias pensionales causadas entre el 9 de noviembre de 2008 y el 31 de mayo de 2026 fueran actualizadas año por año, con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Para justificar su petición, señaló que conforme a los artículos 287 del Código General del Proceso, 53 de la Constitución Política, 1626 del Código Civil y la sentencia CSJ SL359 -2021, la indexación podía imponerse oficiosamente como garantía de integralidad del pago.

Asimismo, sostuvo que, aunque la sentencia ordenó indexar al momento del pago efectivo el retroactivo pensional de $131.481.665,49, omitió actualizar previamente cada una de las diferencias pensionales que conformaron dicha suma, algunas causadas hace más de diez años. Por ello, pidió que se adicionara el fallo para disponer su indexación año por año y garantizar que el demandante recibiera el valor real de lo adeudado.Radicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-01

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II. CONSIDERACIONES

La solicitud de adición fue formulada dentro del término de ejecutoria de la sentencia CSJ SL729 -2026, por lo que resulta procedente su estudio.

De acuerdo con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral en

de ejecutoria de la sentencia CSJ SL729 -2026, por lo que resulta procedente su estudio.

De acuerdo con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pr ofirió. Sin embargo, puede adicionarse mediante sentencia complementaria cuando «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

En relación con el alcance de dichas normas, la Corte ha explicado que estos mecanismos no pueden utilizarse para controvertir las inferencias fácticas o jurídicas contenidas en la sentencia, pues ello desconocería el principio de inmutabilidad de las deci siones judiciales. Por tanto, en el caso de la adición, su finalidad se circunscribe a remediar la falta de pronunciamiento sobre algún aspecto que legalmente debía resolverse (CSJ SL3037-2022).

En el presente asunto no se cumplen las condiciones necesarias para acceder a lo solicitado, como pasa a explicarse.Radicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-01

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En la sentencia CSJ SL729 -2026, la Corte resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y, en lo que interesa a la solicitud de adición, diferenció la indexación de las mesadas o diferencias pensionales adeudadas de la indexación de la primera mesada pensional.

Respecto de la primera, reclamada sobre el retroactivo

en lo que interesa a la solicitud de adición, diferenció la indexación de las mesadas o diferencias pensionales adeudadas de la indexación de la primera mesada pensional.

Respecto de la primera, reclamada sobre el retroactivo pagado tardíamente en 1986, consideró que estaba prescrita, porque no se solicitó dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

En cambio, encontró que el Tribunal erró al negar la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la cercanía temporal entre el retiro del servicio, ocurrido el 23 de septiembre de 1985, y el reconocimiento pensional, efectuado a partir del 20 de enero de 1986. La Sala determinó que debía aplicarse la fórmula matemática establecida por la jurisprudencia para establecer si existió pérdida del poder adquisitivo de la base salarial. Por ello, encontró fundado únicamente este reproche y casó la sentencia en cuanto negó dicho ajuste.

En sede de instancia, la Sala se limitó a resolver la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional y aplicó la fórmula jurisprudencial correspondiente sobre el salario base de liquidación fijado por el Tribunal, aspecto que permaneció incólume en casación.

Como resultado, modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, fijó enRadicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-01 SCLAJPT-06 V.00 5 $131.481.665,49 el retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 9 de noviembre de 2008 y el 31 de mayo de 2026 y, se resalta, «ordenó indexar tales sumas al momento

SCLAJPT-06 V.00 5 $131.481.665,49 el retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 9 de noviembre de 2008 y el 31 de mayo de 2026 y, se resalta, «ordenó indexar tales sumas al momento del pago efectivo ». Asimismo, estableció para 2026 una mesada pensional de $4.408.038,15, autorizó el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y confirmó la decisión en lo demás.

Precisamente sobre este aspecto recae la solicitud de adición, pues la peticionaria considera que « los valores que resultaron de las diferencias pensionales del 9/11/2008 al 31/05/2026» deben « ser actualizados año por año al valor presente por la evidente pérdida del valor adquisitivo de la moneda».

Sin embargo, la Corte advierte que no incurrió en omisión alguna respecto de los puntos que debían ser objeto de pronunciamiento en la sentencia CSJ SL729 -2026, pues resolvió integralmente los cargos del recurso extraordinario y adoptó la correspondiente d ecisión de instancia. De hecho, la propia solicitante reconoce que la Sala ordenó indexar las diferencias pensionales al momento de su pago efectivo.

Por consiguiente, no se configura el supuesto previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso para adicionar la providencia.

Tampoco conduce a una conclusión distinta la sentencia CSJ SL359 -2021 invocada por la solicitante. En dicha providencia, la Sala reconoció la procedencia oficiosaRadicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-01

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sentencia CSJ SL359 -2021 invocada por la solicitante. En dicha providencia, la Sala reconoció la procedencia oficiosaRadicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de la indexación como mecanismo encaminado a preservar el valor real de los créditos pensionales; sin embargo, esa regla no supone que deba emitirse una condena adicional cuando la actualización ya fue expresamente ordenada.

En este caso, la sentencia CSJ SL729-2026 dispuso que las diferencias pensionales fueran indexadas hasta el momento de su pago efectivo, de modo que el criterio citado no revela la existencia de un aspecto omitido susceptible de adición. Por el contrario, la referida providencia también dejó a salvo la actualización que se genere hasta el momento del pago de la obligación, circunstancia que resulta concordante con la finalidad de preservar íntegramente el poder adquisitivo del crédito reconocida en la sentencia objeto de la solicitud.

Además, aun si se entendiera que la solicitud pretende que la Corte profiera una condena concreta respecto de la indexación, calculada año a año sobre las diferencias pensionales causadas desde noviembre de 2008, tal determinación no respondería adecuadame nte al fenómeno inflacionario que se pretende corregir. En efecto, la actualización debe efectuarse al momento del pago efectivo, de manera que comprenda también la pérdida del poder adquisitivo ocurrida entre la fecha de la providencia y aquella en que se satisfaga la obligación.

De este modo, la orden de actualizar las diferencias pensionales al momento del pago efectivo resolvió

de manera que comprenda también la pérdida del poder adquisitivo ocurrida entre la fecha de la providencia y aquella en que se satisfaga la obligación.

De este modo, la orden de actualizar las diferencias pensionales al momento del pago efectivo resolvió integralmente el derecho a la indexación reconocido a laRadicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-01 SCLAJPT-06 V.00 7 parte actora. El cálculo definitivo corresponderá a la entidad demandada al momento de satisfacer la obligación o, en caso de incumplimiento, al juez competente dentro del trámite de ejecución.

Así las cosas, acceder a la petición en los términos formulados implicaría utilizar la adición para obtener un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto ya decidido, finalidad que no corresponde a la prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso.

Finalmente, la solicitud no evidencia la omisión de un extremo de la litis ni de un punto que legalmente debiera resolverse mediante sentencia complementaria, sino que pretende que se concrete de manera distinta una condena sobre la cual la Corte ya se pronunció. Por tanto, la petición de adición será negada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la petición de adición de la sentencia CSJ SL729-2026.

SEGUNDO. Por Secretaría, cúmplase lo ordenado en providencia anterior.Radicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-01

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sentencia CSJ SL729-2026.

SEGUNDO. Por Secretaría, cúmplase lo ordenado en providencia anterior.Radicación n.° 70001-31-05-002-2013-00724-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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