CSJ - AL6197-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6197-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL6197-2024 Radicación n.° 91952 Acta 036 Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SOL JENNI ESTEBAN PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PABÓN a nombre propio y en representación de YNP
vs. DEFENDER LTDA. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE
VIDA SA.
Decide la Sala las solicitudes interpuestas por la demandada DEFENDER LTDA. contra la providencia CSJ AL4848-2024, en la que luego de insistir y recapitular las sendas peticiones que ha presentado a la Sala y las respuestas que frente a las mismas se han proferido, requiere: […] reponer el auto AL-4848 de 2024, o en subsidio conceder el recurso de súplica, para que se estudie a profundidad y declare la NULIDAD de todo lo actuado desde la radicación de la contestación a la demanda de oposición por parte de la abogada Offir Mayerly Ruiz Núñez, esto es, 25 de julio de 2022, pues la misma no contaba con las facultades requeridas para representar a […] y, de la actuación que confiere poder, no se encuentra soporte alguno en el expediente digital que publica elRadicación n.° 91952
SCLAJPT-05 V.00 2 sistema de consulta de la Rama Judicial para la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES Toda vez que no existe variación en los que se trajeron a colación en la providencia objeto de censura y que, la ahora allegada se enmarca en similares presupuestos, valga la pena reiterar los allí registrados de la siguiente manera: En sentencia CSJ SL606-2023, esta corte resolvió no casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de junio de 2021, en el proceso de la referencia, donde fungió como casacionista
Defender Ltda. Dicha sociedad, presentó solicitud de adición en contra de la providencia, la cual le fue negada según proveído CSJ AL28122023 luego de atender uno a uno, los argumentos por ella expuestos; luego, Defender Ltda. allegó el 28 de noviembre de 2023, recurso de «apelación» en contra de dicha decisión y solicitó un pronunciamiento expreso frente a los referidos puntos por considerar que no se habían motivado, solicitud que fue rechazada de plano luego de entender que, lo allí plasmado correspondió fue a una solicitud de reposición en contra del último proferido y de señalar que lo resuelto se encontraba debidamente soportado. Acto seguido, la memorialista amparada en el artículo 331 del CGP en armonía con el 62 del CPTSS y luego de insistir en el
debidamente soportado. Acto seguido, la memorialista amparada en el artículo 331 del CGP en armonía con el 62 del CPTSS y luego de insistir en el fundamento de la apelación anteriormente relatada, invocó la súplica, lo cual se descartó al no estar previsto para este tipo de actuaciones extraordinarias ni en el 65 CPTSS. Notificada la decisión, la accionada elevó petición de nulidad de lo desarrollado en sede casacional desde el 25 de julio de 2022, dada la presunta ausencia de poder para representar a María del Carmen Pérez Pabón y las menores a su cargo, cuando se allegó escrito de oposición a la acción extraordinaria, soportada en los artículos 133 causal cuarta, 134 y 135 del CGP, así como en la garantía de acceso a la administración de justicia que, dijo, la legitimaba para proponer la indebida representación de aquellas, al tener un interés común de que «no exista ninguna irregularidad o afectación al debido proceso dentro del recurso extraordinario que DEFENDER LTDA ha instaurado y en cuanto a la indebida representación de una persona menor de edad y de otra que no fue representada como parte […]», pues como no encontró ni, dice, tuvoRadicación n.° 91952 SCLAJPT-05 V.00 3 acceso al poder relacionado en el historial de la consulta de
procesos como del 8 de junio de 2022 y por el que se reconoció en proveído del 29 del mismo mes y año, personería a la abogada Offir Mayerly Ruiz Núñez para intervenir en la litis, censuró incluso la omisión de traslado. Al resolver la anterior, se rechazó de plano la nulidad invocada, se le enrostró a Defender Ltda. que carecía de legitimidad para alegarla y se le puso de presente que no existía constancia o memorial en el que hubiera pedido la visualización del poder que reclama, ni de haber hecho uso del remedio procesal pertinente contra el auto del 29 de junio de 2022 en que se reconoció personería a las abogadas de ambos extremos procesales, para lo que ahora acusa, verificando incluso que dicho mandato aparece anexo a las diligencias, indicándole la ubicación electrónica donde reposa en el expediente digital, por lo que no existe la falencia endilgada. Resuelto lo anterior, inconforme, interpone «recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión adoptada […] mediante auto AL1977 DE 2024 del 9 de abril de 2024» con el fin de reiterar que tiene legitimación para la reclamación que efectuó e insiste en que en el expediente no reposa el respectivo poder, siendo determinante su interés en la causa litigiosa, así como en la petición de nulidad de lo actuado en sede casacional basada en la indebida representación de las menores convocadas al asunto, por fungir como apoderada de la contraparte, lo cual,
la petición de nulidad de lo actuado en sede casacional basada en la indebida representación de las menores convocadas al asunto, por fungir como apoderada de la contraparte, lo cual, también fue objeto de rechazo en proveído CSJ AL3864-2024. Ahora, alude que la petición de nulidad que propuso con los recursos despachados desfavorablemente en su contra, corresponde no solo a la prevista en el artículo 133 del CGP aplicable a los asuntos en materia laboral por remisión del 145 CPTSS sino «adicionalmente, por la viabilidad de invocarla conforme a los Derechos Constitucionales y su jerarquía sobre todo ordenamiento jurídico, amparados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por quebrantos o violaciones al debido proceso», reitera que existe la legitimación para interponer la que reclama y dice que, cuando la corporación reconoce que aunque el poder no aparezca en el vínculo de consulta externa, se podía acceder al mismo mediante solicitud elevada al correo electrónico y que ello no se auscultó, debe reponerse la providencia o concederse el de queja, «para que se estudie a profundidad y declare la NULIDAD de todo lo actuado […]» sustentando esto en idénticos términos como viene haciéndolo desde el primer memorial allegado, criticando la presunta omisión de notificación del poder otorgado a la profesional que representa a su contraparte.Radicación n.° 91952
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desde el primer memorial allegado, criticando la presunta omisión de notificación del poder otorgado a la profesional que representa a su contraparte.Radicación n.° 91952
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Ahora bien, en sustento de lo que ahora se invoca contra el auto CSJ AL-4848-2024, además de reiterar lo anteriormente citado, indica que la corporación insiste en afirmar que «se tenía acceso y conocimiento al (sic) expediente y las piezas procesales», como del mandato que echa de menos, empero que la realidad es otra, tal como lo soportó en el recurso de reposición y en subsidio de queja precedente, sin que se hubiera valorado la documental en la que considera, se evidencia que nunca se le brindó la prueba procesal requerida, la acreditación de su anotación, ni el acceso por el «único mecanismo informado», cuando ya existía solicitud de ello. Asimismo, refiere que no se adjuntó prueba alguna para la resolución del recurso en que constara lo reclamado y que, tampoco este se desató, toda vez que se rechazó de plano sin existir razón procesal para ello cuando correspondía analizarlo de fondo al proponerlo en el término de que trata el artículo 63 del CPTSS. Finalmente, solicita se conceda el de súplica conforme al 331 del CGP.
II. CONSIDERACIONES Toda vez que la censora insiste de forma principal y subsidiaria en unos recursos que para esta sede
de súplica conforme al 331 del CGP.
II. CONSIDERACIONES Toda vez que la censora insiste de forma principal y subsidiaria en unos recursos que para esta sede extraordinaria y dada la colegiatura que se constituye para proveer la decisión, no es de trámite, como se alude, sino de los catalogados como interlocutorios, ni que el criticado proviene de Magistrado sustanciador, valga la pena traer aRadicación n.° 91952
SCLAJPT-05 V.00 5 colación los artículos que para petición similar se le pusieron de presente a la memorialista en proveído CSJ AL804-2024: ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […] (subraya de la sala)
ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá
autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […] (subraya de la sala)
ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. (subraya de la sala) De lo anterior, y ante la claridad de la norma expuesta, se evidencia que la providencia objeto de censura no es susceptible del recurso propuesto, pues i) el auto fue aprobado en sala de decisión, por lo cual se entiende que no corresponde a un proveído dictado por el «Magistrado sustanciador», ii) aunque el mismo se resolvió, esto se hizo bajo los presupuestos del parágrafo del artículo 318 del CGP, es decir, entendiéndolo como un recurso de reposición, que tampoco resulta apto para la alzada, y iii) tal como se explicó en la evocada providencia, el auto emitido en sede casacional por la Sala tripartita «no se encuentra enlistado en los 12 numerales que prevé el evocado 65 CPTSS», es decir, apto para ser controvertido mediante el de apelación. Asimismo, nótese que en cada una de las solicitudes ya resueltas se le ha recordado de distintas formas que al emanar este del juez plural y no del magistrado sustanciador, tampoco es susceptible del ataque que se le imprime, al punto que además de lo expuesto al tenor literal del 331 del
emanar este del juez plural y no del magistrado sustanciador, tampoco es susceptible del ataque que se le imprime, al punto que además de lo expuesto al tenor literal del 331 del CGP citado anteriormente, el 318 de la misma codificación, reza:Radicación n.° 91952
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Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no suceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen. […] Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición ; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro de término de su ejecutoria. (subraya la sala). En consecuencia, entiéndase por la censora que para este tipo de actuaciones extraordinarias no es dable atender dichos pedimentos pues, al ser precisamente el órgano de cierre quien resolvió lo pertinente y explicársele mediante sendos pronunciamientos la plurievocada situación, el desconocimiento de la norma constituye una interpretación errada de la reglamentación, pues en sede casacional al emanar los autos aquí atacados de la Sala 4 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no
de un solo magistrado, esta se entiende como una colegiada y por tanto, el recurso de reposición interpuesto como el de súplica no le son oponibles. Finalmente, frente a la insistente petición de nulidad que pretende se resuelva una vez concedido el de súplica, la cual se encuentra sustentada en la falta de comunicación del poder que viene censurando desde que se dictó sentencia en su contra, deberá estarse a lo dispuesto en el proveído atacado, del cual, incluso no le asiste razón al anunciar una carencia probatoria o de sustento por parte de esta colegiatura, pues, allí se le expuso: Así las cosas, como no se encuentra comprobada con la negativaRadicación n.° 91952 SCLAJPT-05 V.00 7 expuesta ni con la comunicación electrónica que allega, ninguna transgresión al debido proceso, superado en el asunto cada una de las etapas procesales dentro de la acción extraordinaria con intervención de los sujetos que resolvieron participar de la misma hasta el punto que se proveyó la sentencia de casación y conforme a las limitaciones de las normativas antes mencionadas, resulta improcedente conocer del recurso de reposición y en subsidio de queja presentado al no estar previsto normativamente, por lo que, se han de rechazar de plano los reproches que en dicha línea argumentativa se interponen contra el auto CSJ AL3864-2024. Lo anterior en el entendido de que, precisamente, tras la revisión de los correos cruzados que allegó y de la actuación extraordinaria, así como de los accesos electrónicos que para la revisión del sistema se habilitaron y que le fueron
Lo anterior en el entendido de que, precisamente, tras la revisión de los correos cruzados que allegó y de la actuación extraordinaria, así como de los accesos electrónicos que para la revisión del sistema se habilitaron y que le fueron informados por la secretaría, fue que se encontró que el mentado documento no se inscribió en uno solo de ellos, reflejándose en los restantes, pues bien y para el efecto como citaba la respuesta que en oportunidad le remitió la secretaría de la corporación, este se encontraba anexo al expediente, sin producirse entonces transgresión alguna de los derechos de quien legítimamente está habilitada para deprecar dicha nulidad. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Rechazar de plano los recursos de reposición y súplica interpuestos contra el auto CSJ AL4884-2024, en este proceso ordinario, por la demandada DEFENDER LTDA. Sin costas al no haberse causado.Radicación n.° 91952
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Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.