CSJ - AL6197-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6197-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6197-2025 Radicación n.o 76001-31-05-016-2022-00453-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 20 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA ROMERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la Nación, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OFICINA DE BONOS PENSIONALES), en calidad de litisconsorte necesario.Radicación n.o 76001-31-05-016-2022-00453-01

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I. ANTECEDENTES

Yolanda Romero persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare: la ineficacia de su afiliación al RAIS, que es beneficiaria del régimen de transición, la nulidad del acto de reconocimiento de la devolución de saldos de la pensión de vejez, que no tiene obligación de restituir la devolución de saldos y que tiene derecho al reconocimiento y

al RAIS, que es beneficiaria del régimen de transición, la nulidad del acto de reconocimiento de la devolución de saldos de la pensión de vejez, que no tiene obligación de restituir la devolución de saldos y que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

En consecuencia de lo anterior, pidió que se condene i) a Porvenir S. A., con cargo a su propio patrimonio, a restituir a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses; ii) a Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de vejez en términos del Acuerdo 049 de 1990, por haber acreditado más de 55 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; iii) a Colpensiones, a que reconozca y pague la pensión de vejez desde el 1.o enero de 2012; iv) se condene al pago de intereses moratorios y v) al pago de las mesadas debidamente indexadas. Además, pidió la condena en costas y agencias en derecho.

Por auto del 21 de marzo de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que le correspondió el trámite en primera instancia, ordenó la vinculación, como litis litisconsorte necesario, de la Nación, representada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de BonosRadicación n.o 76001-31-05-016-2022-00453-01

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litisconsorte necesario, de la Nación, representada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de BonosRadicación n.o 76001-31-05-016-2022-00453-01

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Pensionales). Mediante sentencia del 16 de abril de 2023, el

Juzgado dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuestas por COLPENSIONES y

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora YOLANDA ROMERO con la (sic) PORVENIR S.A. y ORDENAR a COLPENSIONES aceptar su regreso al régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de la señora YOLANDA

ROMERO a COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de YOLANDA ROMERO, a partir del 23 de marzo de 2019 por efectos de la prescripción, en cuantía inicial de $7.319.856,25 y sobre 13 mesadas anuales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales, a favor de la señora YOLANDA ROMERO desde el 23 de marzo de 2019 y hasta el pago oportuno, retroactivo a la fecha por valor de $556.203.723,

retroactivas, ordinarias y adicionales, a favor de la señora YOLANDA ROMERO desde el 23 de marzo de 2019 y hasta el pago oportuno, retroactivo a la fecha por valor de $556.203.723, el cual se deberá indexar con los respectivos incrementos de Ley.

SEXTO: Respecto al numeral anterior, ORDENAR a COLPENSIONES descontar del retroactivo que se cause hasta el momento de su pago, el porcentaje corresponde a aportes a la seguridad social por salud. Igualmente, se le autoriza para que compense lo entregado por part e de PORVENIR SA a la demandante por devolución de aportes (sic)

SÉPTIMO: se NIEGAN (sic) el pago de los intereses moratorios

(sic)

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a las partes vencidas en juicio a PORVENIR S.A y COLPENSIONES, para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 a cada uno.

NOVENO: se absuelve al MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PUBLICO (sic).

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala LaboralRadicación n.o 76001-31-05-016-2022-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 20 de agosto de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 26-43), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 046 del 16 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis

CuadernoSegundaInstancia, f.os 26-43), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 046 del 16 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:

Tercero: Condenar a Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones todos los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a su s propias utilidades y debidamente indexados.

Al momento de trasladar a Colpensiones los valores anteriormente reseñados deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia No. 046 del 16 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, los cuales

quedarán de la siguiente manera:

Cuarto: DECLARAR que la señora YOLANDA ROMERO tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - le reconozca y pague la pensión de vejez conforme los requisitos señalados en el artículo 12 de (sic) Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fecha de estatus pensional 21 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 23 de marzo de 2019 por prescripción, monto de la mesada

del mismo año, con fecha de estatus pensional 21 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 23 de marzo de 2019 por prescripción, monto de la mesada pensional que será igual al valor del salario mínimo legal mensual vigente y teniendo derecho a percibir catorce (14) mesadas al año.

Quinto: Condenar a Colpensiones a pagar a la señora YOLANDA ROMERO, la suma de $76.278.712 por concepto de retroactivo pensional, causado en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2019 al 31 de agosto de 2024, pago del retroactivo que deberá ser indexado mes a mes desde la fecha de causación de cada una de las mesadas y hasta la fecha de pago. A partir del 01 de septiembre de 2024, Colpensiones deberá continuar pagando a la actora la mesada pensional, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensua l vigente y sobre catorce (14) mesadas al año.Radicación n.o 76001-31-05-016-2022-00453-01

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Sexto: Ordenar a Colpensiones descontar del retroactivo pensional, el porcentaje que corresponde a los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo de la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin.

De igual modo, se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo como de las mesadas a cancelarse a la demandante, la suma $63.382.732, valor que deberá ser indexado desde el 19 de noviembre de 2013 -fecha de pago de la devolución de saldos por parte de Porvenir S.A. - y

retroactivo como de las mesadas a cancelarse a la demandante, la suma $63.382.732, valor que deberá ser indexado desde el 19 de noviembre de 2013 -fecha de pago de la devolución de saldos por parte de Porvenir S.A. - y hasta la fecha de pago del retroactivo pensional reconocido en la presente sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación y, por auto del 20 de noviembre de 2024, el Tribunal lo concedió a Colpensiones y lo negó a Porvenir S. A., con fundamento en que e sta última entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 90-99).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 102-104), con sustento en que la Corte Constitucional en sentencia SU -107-2024 determinó como regla de decisión que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo. Agregó que la cuantía debía incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidosRadicación n.o 76001-31-05-016-2022-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 6 los gastos de administración y demás valores conforme

los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidosRadicación n.o 76001-31-05-016-2022-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 6 los gastos de administración y demás valores conforme condena.

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto del 4 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 142-146), con los mismos argumentos que expuso en el auto recurrido.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial del 10 de marzo de 2025, la demandante se opuso a la prosperidad del recurso. Como sustento de ello, señaló que la demandada no argumentó ni demostró que tal agravio superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días

  1. que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.o 76001-31-05-016-2022-00453-01

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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la

patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que aquel goza.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86Radicación n.o 76001-31-05-016-2022-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 8 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.

En otras palabras, la sentencia del tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocérsela directamente al af iliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acc ión contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder

sino del de la persona asegurada que promueve la acc ión contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo,Radicación n.o 76001-31-05-016-2022-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 9 que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la adicionó en el sentido de condenar a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, «todos los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados» ; luego el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

En este punto es pertinente advertir que esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las

En este punto es pertinente advertir que esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas indexadas, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustentoRadicación n.o 76001-31-05-016-2022-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 10 real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente relacionados con la sentencia CC SU 107 -2024 se dirigen especialmente a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, p ues lo que debió controvertir fue la consideración relativa al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Costas en favor de la demandante y a cargo de la recurrente en queja por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.o 76001-31-05-016-2022-00453-01

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Finalmente, en vista de que el recurso extraordinario de casación fue concedido por el Tribunal en favor de Colpensiones y en atención a que el expediente se encuentra correcta y completamente digitalizado en el sistema virtual de la Sala de Casación Laboral, por economía procesal, se ordenará a la Secretaría que efectúe el reparto de las diligencias para proceder al examen de admisión del recurso de casación interpuesto por Colpensiones.

III. DECISIÓN

ordenará a la Secretaría que efectúe el reparto de las diligencias para proceder al examen de admisión del recurso de casación interpuesto por Colpensiones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA ROMERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que se vinculó a la Nación, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OFICINA DE BONOS PENSIONALES), en calidad de litisconsorte necesario.Radicación n.o 76001-31-05-016-2022-00453-01

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SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a reparto para lo pertinente, conforme las consideraciones expuestas.

CUARTO. INFORMAR lo aquí resuelto al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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