CSJ - AL6199-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6199-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6199-2025 Radicación n.o 76111-31-05-001-2019-00256-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por MISAEL LÓPEZ contra el auto del 17 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Misael López pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se condenara a Colpensiones a pagar a su favor: i) la suma de $3'558.852, por concepto de retroactivo por la pensión de vejez, desde el día 10 de diciembre de 2010 ―cuando adquirió el derecho― hasta el 30 de junio de 2011;Radicación n.o 76111-31-05-001-2019-00256-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ii) la suma de $1'724.800, por concepto de más de la mitad de la mesada dejada de pagar como retroactivo, por la pensión de vejez correspondiente a junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, cuando se le empezó a realizar el pago de dicha pensión ; iii) la suma de $6'624.928, por

pensión de vejez correspondiente a junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, cuando se le empezó a realizar el pago de dicha pensión ; iii) la suma de $6'624.928, por concepto de primas correspondientes a diciembre de 2010, junio y diciembre de 2011, junio y diciembre de 2012, junio y diciembre de 2013 y junio de 2014; iv) los respectivos intereses moratorios dejados de pagar por la entidad, correspondientes al complemento de las mesadas de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014; y v) los intereses moratorios dejados de pagar por la entidad, correspondientes a las mesadas causadas desde el día 10 de diciembre de 2010, hasta el día 31de mayo de 2014, cuando le fue reconocida su pensión de vejez, con la aclaración de que se debe deducir de dichos intereses moratorios el valor de $10.427.743.oo, que le fueron cubiertos como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Solicitó, así mismo, que se hiciera uso de los principios extra y ultra petita y se condenara a la demandada a pagar las costas del proceso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 5-14).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por sentencia del 9 de mayo de 2023, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 147-151):

PRIMERO: DECLARAR que al señor MISAEL LOPEZ, […], le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del día 10 DE DICIEMBRE DE 2010 , teniendo

PRIMERO: DECLARAR que al señor MISAEL LOPEZ, […], le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del día 10 DE DICIEMBRE DE 2010 , teniendo en cuenta para todos los efectos legales, el reconocimiento inicial de la pensión al demandante por parte de COLPENSIONES, mediante Acto Administrativo GNR 145013 DEL 28 DE ABRIL DERadicación n.o 76111-31-05-001-2019-00256-01

SCLAJPT-06 V.00 3 2014, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION, respecto al retroactivo pensional deprecado por el actor y correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 10 DE DICIEMBRE DE 2010 al 30 DE JUNIO DE 2011.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la presente demanda.

CUARTO: COSTAS a cargo del actor y a favor de COLPENSIONES. Como agencias en derecho corresponde la suma de $100.000,oo. Liquídense por Secretaría, una vez en firme la presente providencia.

QUINTO: CONSULTA: En el evento de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a efecto que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo proferido el

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo proferido el 29 de julio de 2024, revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por el demandante, tras considerar que si bien el actor había acreditado la edad y semanas exigidas para la causación del derecho pension al, aquel no se había retirado del sistema, condición que era necesaria para el disfrute de la pensión de vejez y que había seguido cotizando sin que hubiera probado que dichas cotizaciones se debieran a un error inducido por la demandada (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 17-25).

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fueRadicación n.o 76111-31-05-001-2019-00256-01 SCLAJPT-06 V.00 4 denegado por auto del 17 de octubre de 2024, con fundamento en que el valor de las pretensiones negadas sumaba un valor total de $139.714.219, lo cual no superaba la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 40-44).

Contra esa resolución, el demandante presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 5051):

[…] 3. El presente análisis de la Sala Laboral, pareciera estar

recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 5051):

[…] 3. El presente análisis de la Sala Laboral, pareciera estar ajustado a la realidad jurídica, pero de la manera mas respetuosa, he de descubrirle a la Honorable Sala Laboral, que, si bien es cierto, el reconocimiento de la Primera Instancia, del Juzgado Pri mero Laboral del Circuito de Buga – Valle, en la Sentencia de Oralidad No. 043 del 09 de mayo de 2023, reconoce unos valores, en favor de mi patrocinado; pero que, luego, les aplica, una presunta prescripción, no es menos cierto, que esos valores allí reconocidos NO equivalen al total de las pretensiones de la demanda, siendo el gran motivo del Recurso de Apelación a la Sentencia, y luego, Recurso de Casación, contra la SENTENCIA No. 92 DEL 29 DE JULIO DE 2024, Y NOTIFICADA EL DIA 30

DE JULIO DE 2024, A PROBADA EN SALA VIRTUAL No. 23 EL MISMO 29 DE JULIO DE 2024, TAL COMO LO RESEÑA LA

MISMA SENTENCIA.

4. Por último, previo al día 09 de mayo de 2023, que se desarrolló, la Sentencia de Oralidad No. 043 del 09 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle, la parte demándate, (sic) contaba con una liquidación de la obligación o pretensiones de la demanda por el valor de DOSCIENTOS TRECE

MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS

demándate, (sic) contaba con una liquidación de la obligación o pretensiones de la demanda por el valor de DOSCIENTOS TRECE

MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($213627.649,91).

[…]

Así mismo, anexó a su escrito el recurrente un archivo Excel que contenía la respectiva liquidación de la obligación equivalente a la totalidad de las pretensiones de la demandaRadicación n.o 76111-31-05-001-2019-00256-01 SCLAJPT-06 V.00 5 con los respectivos intereses moratorios y que totalizaba la suma de $213.627.649,91.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 31 de enero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 56-60):

[…] evidencia la Sala que, en efecto se tuvieron en cuenta las pretensiones solicitadas en la demanda con el fin de determinar el interés para recurrir, sin aplicar prescripción, tal como se explicó en el auto recurrido, por lo que no le asiste razón al extremo activo en considerar que erró esta instancia al momento de realizar los cálculos. Si bien, aportó con su escrito una liquidación adicional que supera el valor de lo calculado, se observa que existe un error al momento de realizarse la operación matemática de los intereses moratorios en tanto se liquidaron con la tasa de cada mes, cuando el artículo señala que es con la tasa vigente al momento del pago, de manera que para el ejercicio

observa que existe un error al momento de realizarse la operación matemática de los intereses moratorios en tanto se liquidaron con la tasa de cada mes, cuando el artículo señala que es con la tasa vigente al momento del pago, de manera que para el ejercicio se liquidan con la tasa vigente al momento de hacer la liquidación; y el otro error del cálculo aportado, es que se capitalizan intereses moratorios, es decir, que se están liquidando intereses sobre intereses, situación proscrita. […]

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situaciónRadicación n.o 76111-31-05-001-2019-00256-01 SCLAJPT-06 V.00 6 excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir del demandante está determinado por el valor de las pretensiones negadas por el Juzgado, las cuales, habiéndose apelado debidamente, fueron denegadas por el Tribunal, así como por las concedidas en primera instancia y revocadas en segunda.

En el presente proceso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por el demandante; luego elRadicación n.o 76111-31-05-001-2019-00256-01 SCLAJPT-06 V.00 7 interés para recurrir versaría sobre los montos de todas las pretensiones del demandante y que, según el cálculo efectuado por el Tribunal, arrojó la suma de $139.714.219.00, cifra que no superaba la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales para el año 2024.

Como soporte para el análisis de la procedencia del recurso que se eleva, la Sala realizó el cálculo de las

salarios mínimos legales mensuales para el año 2024.

Como soporte para el análisis de la procedencia del recurso que se eleva, la Sala realizó el cálculo de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, el cual arrojó lo siguiente:

Desde Hasta Mesada pensional Retroactivo de mesadas pensionales Pretensión 1 Indexación 10/12/2010 31/12/2010 $ - $348.850,00 $333.511,06 1/01/2011 30/06/2010 $535.000,00 $3.210.000,00 $2.913.764,44 $3.558.852,00 $3.247.275,50

Desde Hasta Mesada pensional Retroactivo de diferencia mesadas pensionales Pretensión 2 Indexación Intereses moratorios hasta el 29/07/2024 Pretensión 4 Dentro de la pretensión no se incluyó el mes de julio de 2014, por lo tanto solo corresponde a cinco (5) mesadas 1/06/2014 30/11/2014 $344.960,00 $1.724.800,00 $1.287.990,47 $4.420.093,75 Totales $1.724.800,00 $1.287.990,47 $4.420.093,75

Fecha mesada adicional Retroactivo de mesadas adicionales Pretensión 3 Indexación dic. 2010 $492.352,62 jun. 2011 $486.172,04 dic. 2011 $474.370,49 jun. 2012 $480.878,35 dic. 2012 $476.449,12

Indexación dic. 2010 $492.352,62 jun. 2011 $486.172,04 dic. 2011 $474.370,49 jun. 2012 $480.878,35 dic. 2012 $476.449,12 jun. 2013 $477.302,68 dic. 2013 $475.023,19 jun. 2014 $468.434,75Radicación n.o 76111-31-05-001-2019-00256-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Totales $6.624.928,00 $3.830.983,24

Desde Hasta Mesada pensional Intereses moratorios hasta el 29/07/2024 Pretensión 5 10/12/2010 31/12/2010 $515.000,00 $1.808.011,11 1/01/2011 31/12/2011 $535.000,00 $25.349.601,88 1/01/2012 31/12/2012 $566.700,00 $24.797.130,54 1/01/2013 31/12/2013 $589.500,00 $23.661.811,40 1/01/2014 31/05/2014 $616.000,00 $8.290.662,42 Totales $83.907.217,35

En resumen:

Retroactivo de mesadas pensionales, Pretensión 1 $3.558.852,00 Retroactivo de diferencia mesadas pensionales, Pretensión 2 $1.724.800,00 Retroactivo de mesadas adicionales, Pretensión 3 $6.624.928,00 Indexación $8.366.249,21 Intereses mora $88.327.311,10 Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez –$10.427.743,00

Indexación $8.366.249,21 Intereses mora $88.327.311,10 Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez –$10.427.743,00

TOTAL $98.174.397,31

De manera que el agravio sufrido por el quejoso arroja un total de $98.174.397,31, cuantía que no alcanza el monto mínimo que se exige por ley para acudir en casación, pues resulta inferior a $156.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente en el año 2024, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.o 76111-31-05-001-2019-00256-01

SCLAJPT-06 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por MISAEL LÓPEZ contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Absolver de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Absolver de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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