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CSJ - AL6200-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6200-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia Salall eC asacLla6fino ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6200-2017 Radicación n. º 78672 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por PHILLIP ANTHONY LINNEY, tendiente a obtener el cambio de radicación en el proceso ejecutivo laboral instaurado

contra MORRINSON KNUDSEN INTERNATIONAL

COMPANY INC.

l. ANTECEDENTES El demandante referido, interpuso demanda ejecutiva laboral contra Morrinson Knudsen International Company INC., con el fin de obtener el pago de determinadas acreenc1as laborales, el cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Radicación n.º 78672 Afirma que en el trámite del proceso existen circunstancias que afectan gravemente la imparcialidad de la administración de justicia y las garantías procesales, pues el asunto lleva más de 32 años y, a la fecha, el mandamiento de pago no ha sido notificado y, por tanto, no se ha dictado sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. Agrega que en varias ocas10nes el expediente se ha perdido y pese a las diferentes solicitudes elevadas, el juzgado de conocimiento no se ha pronunciado, razón por la que en el año 2014 elevó ante la Procuraduría Delegada para asuntos Laborales y ante el Consejo Secciona! de la

Judicatura de Barranquilla, solicitud de vigilancia especial y administrativa, respectivamente, sin obtener resultado alguno. Por los anteriores motivos, solicita el «cambdieo radicaenc eil póronce1so> d istinguido con el consecutivo n. º 1985-9896.

11. CONSIDERACIONES En pnmer lugar y previo a abordar el estudio de la presente solicitud, es pertinente recordar que en nuestra legislación la competencia de los jueces está dada por la Constitución o la ley, normas que son de orden público y, por ende, de oblígatorio cumplimiento, donde la competencia surge como resultado de la conjugación de determinadas circunstancias y conforme a claros criterios.

2 Radicanc.7iº8ó 6n7 2 Bajo ese contexto, se tiene que las reglas generales de competencia corresponden a aspectos objetivos y, en forma excepcional, subjetivos en atención a precisos fueros o por el conocimiento de ciertos asuntos para su composición o resolución, otorgados por los denominados factores, lo que lleva a concluir que ningún órgano o autoridad pública puede actuar por fuera de sus precisas competencias, salvo las excepciones previstas en el mismo ordenamiento jurídico. Pues bien, en lo que a la Sala Laboral de esta Corte respecta, existe un conjunto normativo que indica de manera detallada las funciones que le corresponden, constituido por los artículos 234 de la Constitución Política, 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 1 O de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2 de la Ley 1210 de 2008, en la forma

que modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que dentro de las mencionadas disposiciones, exista regla de competencia que contemple el conocimiento de las peticiones atinentes al cambio de radicación proceso o actuación, el cual sí está consagrado en materia civil en el artículo 30, numeral 8, de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso). En ese orden, resulta improcedente la petición elevada por el memorialista, determinación que se acompasa con lo resuelto por esta Corte en providencia CSJ AL1242-2013, reiterada recientemente en la AL7131-2016, donde al 3 Radicación n.º 78672 estudiar una solicitud similar a la que hoy es objeto de estudio, adoctrinó: (. .. ) la novel figura procesal del 'cambiod er adicacideó n, procesos actuaciones de un distrito judicial a otro o dentro del o mismo distrito (artículos 32-8 y 33-4 de la Ley 906 de 2004 -­ Código de Procedimiento Penal-- ;a rtículos 30-8, 31-6, 32-5 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--; y artículo 615, incisos segundo y tercero de la citada Ley 1564 de 2012, en la forma como modificaron el artículo 150 de la ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo--), es una medidaex cepcionqauel permite modificar las reglas de la competencia judicial, las cuales, en principio, están informadas por el principio constitucional de la

'perpetuatio juridictionis 'e,l cual se traduce en la máxima latina de 'ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem accipere debet o semel competens, semper competens', es decir, que simple y llanamente, una vez trabada y fzjada la litispendencia, no hay lugar a la alteración o modificación de las dichas reglas, pues el 'juez natural' ya ha quedado definido para la duración del proceso. Principio que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han reconocido contemplado, entre otros, por los artículos como 29 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código de Procedimiento Civil (2 7 de la Ley 1564 de 2012 -­ Código General del Proceso--). Y medida que por su reconocido caráctexecre pcionala mle ntado principio, solo procede ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expresa y explícitamente las diferentes disposiciones exigen, entre las cuales cabe destacar la alteración del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos. De modo que siendo el 'cambio de radicación' de procesos o actuaciones judiciales una medida excepcionaa lla regla universal de fijación de competencia, aplicación sólo puede ser su restrictiva, taxativa y restringida. En otras palabras, ésta debe estar prevista expresamente en la normativa procedimental pertinente y solo procede ante las circunstancias y

requerimientos que para sus efectos el legislador disponga. Por otra parte, sabido es que las normas procedimentales del trabajo son de carácter especial, habida cuenta de que el artículo º 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que losa suntos de que conoce la jurisdicción especializada "se tramitarán de conformidad con el presente código", por manera que las normas ordinarias generales del o Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso), 4 Radicación n.º 78672 no sonl as que rgienl as isntuictoines procesales de los asunots delt arbajo y sólo teinena plaiccóine nl a. mediad de que exsiteire vacío en las dsiposiocnies especiales que gobeirnan sus isntuictoines (aríctulo 145de lC ódio gPorcesald elT rabajo y de la Seguriadd Socail), cuestóin que en manera alugna aquí ocurre, pues la naturaleza execpcoinald e la mediad de que se tarta explai cpors im isma que no corresponde a una laguna del legsiladord elp rocediemniot delt arbajo que deba serl elnada por la remisión que advióre ltM iagsitardo delT riunbald e Quibó,d sion de una excepción a las regals de competenca ique el legsiladord e los procediemniots cievs, iplenales y conetncosios admisntairtiosv ha consiedrado como necesarai a sus propósiots y pore so la ha estabelcio dexpresamenet para estos. Lo anterior, no significa que cualquier irregularidad en el trámite de los asuntos referidos que pueda infringir la ley

disciplinaria o la penal, puedan ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes para lo pertinente.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo de radicado 064198509896-01 elevada por PHILLIP ANTHONY

LINNEY.

SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría la devolución de la actuación al despacho de origen, dejándose copia para el archivo.

5 Radicación n.º 78672

Notifique : ,rc úmplea.

AGA vcl ,s01,0 0 del aS ala -AQSU EVEDO ltójl,mapr, tlllkNitJ,/14fi

RIGOBEERCTHOE VEBRUREIN O

EMÁN 6 . , RepúdbelC ioclao mbia CortSeup redmeJa u sticia SadleaC asaLcaibóorna l CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente AL6200-2017 Radicación n. º 78672

SALVAMENTO DE VOTO REFERENCIA: Solicitud de cambio de radicación de proceso ejecutivo laboral, presentada por PHILLIP ANTHONY LINNEY

contra MORRINSON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY

INC. Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este particular asunto, salvo el voto en el auto que se adoptó en el caso bajo examen, en cuanto rechazó la solicitud de cambió de radicación del proceso referenciado, con el argumento de que ese pedimento

  • ' es improcedente porque no existe regla de competencia en la legislación laboral que contemple el conocimiento del mismo, como sí existe en materia civil en el numeral 8 del artículo 30 de la L. 1564/ 12, actual CGP.

En mi prudente juicio, la Sala sí debió estudiar y decidir de fondo la solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo en mención, porque aunque es cierto que dicha . . Radicacni.ó7ºn8 672 figura, en pnnc1p10, es de aplicación excepcional, en los ámbitos procesales civil y penal, ante circunstancias de alteración del orden público, o que afecten la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes, y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, no hay ninguna razón atendible para asumir que las mismas no se puedan presentar en los procesos que conoce y tramita la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, eventualidad ante la cual la Corte, como en este caso se le convoca, está compelida a examinar el asunto y decidirlo, en aras de garantizar el derecho al debido proceso judicial, previsto en el artículo 29 superior, así como el de acceso efectivo a la administración de justicia en el caso concreto, del artículo 229 ídem. En efecto, en materia laboral que, oportuno es decirlo, refleja buena parte de la conflictividad social, indiscutiblemente existen procesos que pueden generar alteraciones del orden público, o riesgos sobre la seguridad e integridad de los intervinientes, o cuestionamientos sobre la

imparcialidad y autonomía de la administración de justicia, o sobre la celeridad y agilidad de su trámite, como los relativos a la cancelación de personerías jurídicas sindicales, la calificación de paros o ceses colectivos de trabajo, el levantamiento del fuero sindical, los despidos colectivos de trabajadores, el acoso laboral, o procesos ejecutivos, u ordinarios de calificación de despidos, que bien pueden ameritar que uno de los sujetos procesales o ambos, soliciten 2 '\ Radicación n. 78672 º el cambio de radicación del respectivo proceso, con el objetivo de salvaguardar derechos y garantías fundamentales como la vida, la integridad personal, el debido proceso judicial, la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia y a la administración de justicia, y la celeridad y eficacia de las actuaciones judiciales. En ese escenario, la solución ante esa grave casuística no puede ser la acogida por la mayoría, en el sentido de que actúen las autoridades competentes en materia penal y disciplinaria, pues ello plantea una alternativa de remedio externa al proceso y posterior a él, que por lo mismo no protege los bienes jurídicos que la figura del cambio de radicación, como garantía procesal, procura custodiar al interior de los juicios, con criterio de oportunidad. En contraste, un saneamiento interior y oportuno en el proceso laboral, para enfrentar una problemática procesal como la planteada, lo ofrece el instituto del cambio radicación, sobre el cual sí puede decidir la Corte en un caso como el sub júdice, puesto que deviniendo cierto que el

mismo no está legislado en la normativa adjetiva que gobierna los procesos laborales, en rigor nada impide que se incorpore a estos, pues existen preceptos adjetivos que someten a la especialidad, que así lo permiten, como los artículos 40, 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinentes, en su orden, al principio de libertad en la dirección técnica del proceso, que tiene el juez de nuestra jurisdicción; al juez laboral y de la seguridad social como garante de los derechos fundamentales y del 3 r Radicación n.º 78672 equilibrio entre las partes, y a la integración normativa con el Código General del Proceso, cuando quiera que se presenten situaciones procesales previstas en este estatuto, respecto de las cuales nada preceptúa el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como acontece con la figura sobre la que se discurre. Por tanto, la solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo del que se ocupó la Sala en el auto del que disiento, debió haberse resuelto de fondo con fundamento en los artículos 4, 29, 229 de la Constitución Política, 40, 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 30-8 del Código General del Proceso, pues de la anterior normativa se infiere la competencia de la Sala Laboral de la Corte para hacerlo, conforme lo he explicado, habida cuenta que ante el silencio del primer reglamento adjetivo sobre la materia, por vía de la normativa antes citada, se debió acudir al artículo 30-8 de la L. 1564/ 12, en armonía con el artículo

145 del CPTSS o, en defecto de lo anterior, echar mano de la figura de libertad procesal del artículo 40 mencionado, que autoriza al juez del trabajo realizar actos procesales, sobre los que la ley adjetiva no ha fijado una forma determinada, de una manera adec ada al gro de su finalidad. En lo anteriore términos dejo expuesto mi salvamento de voto. 4

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