CSJ - AL6200-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6200-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6200-2025 Radicación n.o 05001-31-05-012-2019-00539-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR contra el auto del 25 de septiembre de 2024 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Juan Carlos Salazar Salazar promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por invalidez, en sustitución de la pensión de invalidez que le había sido reconocida con anterioridad. Asimismo, solicitó laRadicación n.o 05001-31-05-012-2019-00539-01 SCLAJPT-06 V.00 2 reliquidación y el reajuste de la mesada pensional, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y la condena en costas del proceso (PDF. C. Primera Instancia, f.os 4-8).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que
la indexación de las sumas adeudadas y la condena en costas del proceso (PDF. C. Primera Instancia, f.os 4-8).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda (PDF C. Primera Instancia, f.o 452).
Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 28 de junio de 2024, confirmó la decisión del Juzgado (PDF C. Segunda Instancia, f.os 80-89).
El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 25 de septiembre de 2024 , al considerar que su interés económico, derivado de las pretensiones negadas relacionadas con la reliquidación pensional y el retroactivo, sumas indexadas, no superaba la cuantía mínima exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que el perjuicio total estimado ascendía a $59.091.938, suma que no alcanzaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024 ($156.000.000).Radicación n.o 05001-31-05-012-2019-00539-01
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Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja,
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Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que el Tribunal en su liquidación no tuvo en cuenta «los intereses moratorios en subsidio la indexación».
El Tribunal, por auto del 3 de diciembre de 2024 ( PDF Segunda Instancia, f. os 116-118), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto indicó que el demandante no demostró error alguno en los cálculos efectuados ni aportó una liquidación alternativa que permitiera controvertir los valores establecidos. Señaló que la Sala sí realizó la indexación de los valores adeudados y que los intereses moratorios no fueron objeto de pretensión ni de debate en el proceso.
Según se indica en el informe de Secretaría del 18 de junio de 2025, durante el término concedido para el traslado del recurso de queja no se presentó escrito alguno. Además, se reportó que, por un error administrativo, el expediente no fue remitido oportu namente al despacho al finalizar dicho término, el 12 de enero de 2025.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;Radicación n.o 05001-31-05-012-2019-00539-01
interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;Radicación n.o 05001-31-05-012-2019-00539-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o incon formidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ese contexto, el interés económico para recurrir en casación por parte del impugnante se determina con base en el valor de las pretensiones desestimadas en la sentencia de segunda instancia, las cuales se refieren a la reliquidación de la pensión en los términos del parágrafo 4. o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.o de la Ley 797 de 2003. Dichas pretensiones comprenden: i) el
la pensión en los términos del parágrafo 4. o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.o de la Ley 797 de 2003. Dichas pretensiones comprenden: i) el retroactivo pensional derivado de la diferencia entre el valor reconocido y el solicitado, desde el 4 de diciembre de 2014 hasta la fecha del fallo de segunda instancia, suma debidamente indexada, y ii) la diferencia proyectada hacia elRadicación n.o 05001-31-05-012-2019-00539-01 SCLAJPT-06 V.00 5 futuro, calculada con base en la vida probable del demandante.
Al examinar el recurso objeto de estudio, se advierte que el recurrente no expresó inconformidad frente a la liquidación efectuada por el Tribunal, salvo en lo relacionado con la supuesta omisión de incluir los intereses moratorios o, en subsidio, la index ación. Frente a este planteamiento, cabe precisar que tal reproche no es de recibo, toda vez que, conforme se constata en los cálculos realizados por el Tribunal, la indexación del retroactivo fue debidamente incorporada; este era el único concepto respect o del cual procedía dicho ajuste. En cuanto a los intereses moratorios, se observa que no fueron solicitados en el escrito de demanda, por lo que no pueden considerarse a efectos de establecer el interés económico para recurrir.
Esta corporación ha señalado reiteradamente que, cuando se solicita que se declare mal denegado un recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés
Esta corporación ha señalado reiteradamente que, cuando se solicita que se declare mal denegado un recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, se deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Adicionalmente, en el proveído CSJ AL1474-2024 se reiteró lo dicho en el auto AL1916-2023, el cual expuso:Radicación n.o 05001-31-05-012-2019-00539-01
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Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:
«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, [CSJ] AL2192 -2017, [CSJ] AL801 -2019, [CSJ] AL36202022, el primero en los siguientes términos:
Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a
otros, [CSJ] AL2192 -2017, [CSJ] AL801 -2019, [CSJ] AL36202022, el primero en los siguientes términos:
Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por Juan Carlos Salazar Salazar.
No se condenará en costas porque no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR contra la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinarioRadicación n.o 05001-31-05-012-2019-00539-01 SCLAJPT-06 V.00 7 laboral promovido por el recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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