CSJ - AL6203-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6203-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6203-2025 Radicación n.° 76001310500820220016201 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario, la solicitud de desistimiento de las pretensiones y de tal medio de impugnación, la aceptación de la transacción y la terminación del litigio, presentadas en sede de casación por la sociedad recurrente COLOMBIANA TISSUE S. A. S. , dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JULIÁN URIEL SALAZAR ROMÁN.
I. ANTECEDENTES
Julián Uriel Salazar Román formuló demanda ordinaria laboral contra Colombiana Tissue S . A. S., para que se declarara la ineficacia del despido efectuado el 22 de noviembre de 2019, por encontrarse en «condición de debilidad manifiesta » y sin que mediara permiso delRadicación n.° 76001310500820220016201
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Ministerio del Trabajo; en consecuencia, pidió se ordenara el reintegro, sin solución de continuidad , y se condenara al pago de los salari os dejados de percibir, las prestaciones sociales, las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 99 de la Ley 50 de 1990 y la de perjuicios, la sanción moratoria, la indexación y las costas.
sociales, las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 99 de la Ley 50 de 1990 y la de perjuicios, la sanción moratoria, la indexación y las costas.
Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022 , el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada en su contestación de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la ilegalidad y [,] en consecuencia [,] la ineficacia del despido efectuado el 22 de noviembre de 2022 por el empleador demandado COLOMBIANA TISSUE S.A.S. respecto del trabajador demandante señor JULIÁN URIEL SALAZAR ROMÁN, por vulnerar su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLOMBIANA TISSUE SAS con NIT 900248159 -2, a reintegrar sin solución de continuidad al demandante señor JULIÁN URIEL SALAZAR ROMÁN, de condiciones civiles ya conocidas, desde el 22 de noviembre de 2019 a un cargo igual o de mayor categoría al que tenía al momento de ser despedido, debiéndole pagar sin solución de continuidad todos los salarios, prestaciones legales y vacaciones debidamente indexadas a la fecha efectiva de su pago, así como a pagar todos los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral con los interes es de mora a la EPS, fondo de pensiones y ARL a las que se encuentre afiliado el señor SALAZAR ROMÁN, tal como lo dispone el ordenamiento legal.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada COLOMBIANA
fondo de pensiones y ARL a las que se encuentre afiliado el señor SALAZAR ROMÁN, tal como lo dispone el ordenamiento legal.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada COLOMBIANA TISSUE SAS con NIT 900248159 -2, a pagar al trabajador demandante señor JULIÁN URIEL SALAZAR ROMÁN , la sanción de los ciento ochenta (180) días de salario, equivalente a la suma de $7.627.500.Radicación n.° 76001310500820220016201
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QUINTO: ABSOLVER a COLOMBIANA TISSUE SAS , de las demás pretensiones perseguidas por el señor JULIÁN URIEL SALAZAR ROMÁN en su escrito de demanda.
Al resolver el recurso de apelación formulado por la enjuiciada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, confirmó el fallo que puso fin a la instancia inicial.
Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante proveído de 19 de diciembre de 2023, por lo que remitió las diligencias a esta Corporación para su conocimiento.
El 16 de julio de 2024, la abogada Daniela Liévano Bahamón, allegó vía correo electrónico, poder conferido por el representante legal de Colombiana Tissue S. A. S., junto con el memorial que suscribió con Liliana Marcela Álzate López, apoderada del actor, a través del cual solicitaron:
Bahamón, allegó vía correo electrónico, poder conferido por el representante legal de Colombiana Tissue S. A. S., junto con el memorial que suscribió con Liliana Marcela Álzate López, apoderada del actor, a través del cual solicitaron:
3.1. Aprobar el contrato de transacción y conciliación entre las partes, en los términos del documento adjunto, en la medida en que el mismo no vulnera derecho cierto e indiscutible de ninguna de las partes. A través de este contrato las partes acordaron transar y conciliar todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por el Demandante (sic) contra la Demandada (sic), por lo que las mismas hicieron tránsito a cosa juzgada en última instancia . Como consecuencia de lo anterior, las partes acordaron la terminación anticipada del proceso (…).
3.2. Aprobar el desistimiento del Demandante (sic) sobre la totalidad de los hechos y pretensiones del proceso de la referencia.Radicación n.° 76001310500820220016201
SCLAJPT-05 V.00 4 3.3. Aprobar el desistimiento de la compañía del recurso extraordinario de casación presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
3.4. Ordenar la terminación anticipada del proceso de la referencia por transacción y conciliación entre las Partes (sic), con su correspondiente archivo y desanotación de los rubros radicadores y sin condenar en costas a ninguna de ellas.
Para tal fin, allegaron el acuerdo que da cuenta de lo convenido, en los siguientes términos:
CONTRATO DE TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN.
[…]
radicadores y sin condenar en costas a ninguna de ellas.
Para tal fin, allegaron el acuerdo que da cuenta de lo convenido, en los siguientes términos:
CONTRATO DE TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN.
[…]
4.1 El Demandante (sic) y la Compañía acuerdan de forma libre, expresa, consciente, informada, voluntaria y libre de vicios, exenta de cualquier clase de error, fuerza, dolo o engaño, transigir y conciliar en su totalidad: (i) las pretensiones contra la Compañía dentro del Proceso (sic) con el número de radicado 76001-31-05-008-2022-00162-00; y (ii) cualquier eventual pleito, litigio o controversia contra la Compañía o contra cualquiera de sus entidades relacionadas, respecto a la celebración, ejecuci ón y/o terminaci ón del contrato de trabajo que vincu1 o (sic) al Demandante (sic) con la Compañía. El Demandante (sic) renuncia a reclamar cualquier cantidad pretendida en la demanda y, en general, cualquier pretensi ón contra la Compañía o cualquiera de sus entidades relacionadas de índole laboral.
4.2. Igualmente, el Demandante (sic) expresa que es (sic) su intención es desistir en forma total de los hechos y las pretensiones, tanto declarativas como de condena, incluidas en el escrito de demanda del Proceso (sic) con el número de radicado 76001-31-05-008-2022-00162-00, con los efectos que tal desistimiento conlleva desde el punto de vista procesal; y además, acuerda transigir y precaver cualquier eventual litigio
76001-31-05-008-2022-00162-00, con los efectos que tal desistimiento conlleva desde el punto de vista procesal; y además, acuerda transigir y precaver cualquier eventual litigio contra la Compañía o sus entidades relacionadas, respecto al contrato de trabajo que existi ó entre las partes. Así, el Demandante (sic) entiende que tal desistimiento y t ransacción hacen tránsito a cosa juzgada y, en esa medida, no podráRadicación n.° 76001310500820220016201
SCLAJPT-05 V.00 5 presentar reclamaciones contra la Compañía y, mucho menos, por los mismos hechos y/o pretensiones del Proceso (sic) desistido.
4.3. En su lugar, el Demandante (sic) acepta recibir de la Compañía, y la Compañía acuerda pagar al Demandante (sic) una suma transaccional por valor neto (libre de retenciones) de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($240.000.000), en contraprestación a la obligación que en virtud de este Contrato (sic) adquiere el Demandante (sic) de terminar el Proceso (sic) por transacci ón y conciliaci ón y de precaver cualquier futuro litigio laboral, que tenga por objeto o en el [que] se decida que la Compañía debe reintegrar al Demandante (sic) y/o adeuda al Demandante (sic) cualquier acreencia laboral relacionada con la celebraci ón, ejecuci ón y terminaci ón del contrato de trabajo que existió con la Compañía.
4.4. La retención en la fuente de la suma transaccional referida
relacionada con la celebraci ón, ejecuci ón y terminaci ón del contrato de trabajo que existió con la Compañía.
4.4. La retención en la fuente de la suma transaccional referida en el numeral anterior será asumida en su totalidad por la Compañía. La Compañía pagara (sic) la suma transaccional arriba acordada, a las personas y en los instalamentos que se establecen en la cláusula siguiente, libre de retenciones.
4.5. La suma transaccional será pagada en cinco contados, así:
a) Una primera cuota, por el monto veto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($150.000.000), que se pagara (sic) dentro de los siete hábiles siguientes a la fecha de firma de este Contrato (sic) por todas las partes, ante Notario (sic) Público (sic) (dentro de ese periodo de siete (7) días hábiles ya está previsto el plazo la creación de los proveedores correspondientes por parte de la Compañía, siempre que la información requerida para dicha creación sea entregada a tiempo por parte del Demandante (sic).
b) Tres cuotas mensuales de igual valor, esto es, de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($18.000.000) netos mensuales cada una, pagaderas a partir del mes calendario siguiente al pago de la primera cuota referida en el literal a) anterior, y -por expresa instrucción del Demandante (sic) - mediante transferencia a la compañera permanente del Demandante (sic), la señora Leidy Tatiana Ortiz Soto (…), en la cuenta de ahorros No. 24083367317 Banco Caja Social. Se reitera que para que se cause la obligación
compañera permanente del Demandante (sic), la señora Leidy Tatiana Ortiz Soto (…), en la cuenta de ahorros No. 24083367317 Banco Caja Social. Se reitera que para que se cause la obligación en cab eza de la Compañía de realizar el pago de las cuotas mensuales aquí establecidas, el Demandante (sic) deberá haberRadicación n.° 76001310500820220016201
SCLAJPT-05 V.00 6 ya enviado, a través de su apoderada judicial, los documentos establecidos en el Parágrafo (sic) 1 de la Cláusula (sic) 4.5 (a) anterior. En todo caso, es suficiente con el envió por una única vez de esos documentos, según lo manifestado en el Parágrafo (sic) 1 de la Cláusula (sic) 4.5(a) anterior. De lo contrario, el no pago de estos instalamentos por parte de la Compañía no se podrán entender, por ning ún motivo, como un incumplimiento de sus obligaciones bajo este contrato.
c) Una última cuota, por el monto neto de COP 36.000.000, que se pagara (sic) dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal o el Juzgado, según aplique apruebe el presente contrato de transacción y conciliación suscrito por las partes en este Contrato (sic) y ordene la terminación y archivo del Proceso (sic). Este monto será pagado mediante transferencia a la compañera permanente del Demandante (sic), la señora Leidy Tatiana Ortiz Soto, (…), en la cuenta de ahorros No. 24083367317 del Banco Caja Social. Se reitera que para que se
la compañera permanente del Demandante (sic), la señora Leidy Tatiana Ortiz Soto, (…), en la cuenta de ahorros No. 24083367317 del Banco Caja Social. Se reitera que para que se cause la obligación en cabeza de la Compañía de realizar el pago de la última cuota aquí establecida, el Demandante (sic) deberá haber ya enviado a la Compañía, a trav és de su apoderada judicial, los documentos establecidos en el Parágrafo (sic) 1 de la Cláusula (sic)4.5(a) anterior. En todo case (sic), es suficiente con el envío por una única vez de esos documentos, según lo manifestado en el Parágrafo (sic) 1 de la Cláusula (sic) 4.5(a) anterior. De lo contrario, el no pago de estos instalamentos por parte de la Compañía no se podrán entender, por ningún motivo, como un incumplimiento de sus obligaciones bajo este contrato. […].
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar, que el recurso de casación reúne los presupuestos exigidos para su admisión. En ese orden, se admitirá.
Por otra parte, importa a la Sala recordar que conforme a lo establecido en los artículos 312 al 317 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisiónRadicación n.° 76001310500820220016201
SCLAJPT-05 V.00 7 expresa del artículo 145 del Estatuto Adjetivo Laboral, el proceso puede terminar anormalmente por transacción entre las partes, o desistimiento de las pretensiones.
Así pues, cuando se hace uso de la primera figura, quienes hayan celebrado el acuerdo o cualquiera de las
proceso puede terminar anormalmente por transacción entre las partes, o desistimiento de las pretensiones.
Así pues, cuando se hace uso de la primera figura, quienes hayan celebrado el acuerdo o cualquiera de las partes, podrán solicitar al juez su aprobación, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga» , con el fin de que aquel defina si se ajusta a derecho y, de ser así, declare la terminación del pleito, siguiendo el trámite previsto en el inciso 2 . ° del citado artículo 312. En tratándose de lo segundo, se considerará que el desistimiento de las pretensiones es una facultad reservada al accionante, quien podrá hacerlo siempre que «no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso».
Ahora, se entiende que, pese a que las apoderadas de las partes allegaron en un mismo documento el desistimiento de las pretensiones y, por ende, del recurso de casación, así como la solicitud de aprobación del acuerdo de transacción, la Sala analizará el de mayor alcance, que es , básicamente, este último , de acuerdo con el art ículo 312 del Código General del Proceso (CSJ AL1160-2023, AL3023-2024).
Así pues, previo a resolver, es imprescindible recordar que a partir del proveído CSJ AL1761-2020, la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio del acuerdo de transacción siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello. En dicha oportunidad, así se explicó:Radicación n.° 76001310500820220016201
SCLAJPT-05 V.00 8 (…) antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de
previstos para ello. En dicha oportunidad, así se explicó:Radicación n.° 76001310500820220016201
SCLAJPT-05 V.00 8 (…) antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principa l de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del TrabajoEn ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
Pues bien, en el caso objeto de estudio se cumplen las referidas exigencias legales, tal y como se explica enseguida:
Se advierte: i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual, dado que al estar pendiente la decisión del recurso
Pues bien, en el caso objeto de estudio se cumplen las referidas exigencias legales, tal y como se explica enseguida:
Se advierte: i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual, dado que al estar pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación es dable indicar, a la luz de lo definido en las instancias, que aún está en discusión lo relativo al reintegro del demandante, junto con la liquidación de salarios, prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la de perjuicios, sanción moratoria y la indexación, lo que depende directamente de la declaratoria de ineficacia del despido del trabajador, a partir del 22 de noviembre de 2019.Radicación n.° 76001310500820220016201
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Ahora, en virtud a que el demandante persigue el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, importa destacar que esta Corporación se aparta de la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -111-2025, según la cual la estabilidad laboral reforzada por salud constituye un derecho cierto e indiscutible, razón por la cual no puede ser objeto de transacción ni de terminación por mutuo acuerdo, por cuanto se considera que ello implica su renuncia, la cual resultaría jurídicamente ineficaz.
Lo anterior, en tanto esta Sala tiene decantado que la estabilidad laboral reforzada es, en principio, un derecho litigioso, eventual, incierto y discutible, puesto que, para que un trabajador pueda acceder a esta garantía, es necesario
Lo anterior, en tanto esta Sala tiene decantado que la estabilidad laboral reforzada es, en principio, un derecho litigioso, eventual, incierto y discutible, puesto que, para que un trabajador pueda acceder a esta garantía, es necesario que se acredite que padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que, al interactuar con el entorno , genera barreras que le impiden ejercer su labor en condiciones iguales a las de los demás, así como que tales situaciones hubieran sido conocidas por el empleador, a menos de que fueran notorias . Todos estos elementos suponen un análisis judicial fundado en las pruebas del caso concreto.
En otras palabras, lo que resguarda el amparo de estabilidad, es la permanencia en el empleo mediante la implementación de ajustes razonables y proporcionales, que compatibilicen la discapacidad con el ejercicio de la labor en igualdad con los demás . Esta determinación debe quedar a disposición del trabajador, como ocurre en este caso, enRadicación n.° 76001310500820220016201
SCLAJPT-05 V.00 10 tanto es el directamente afectado e interesado, quien, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación, puede evaluar libremente su permanencia o la terminación del vínculo contractual.
En esa medida, comoquiera que no ha sido definido judicialmente el derecho reclamado, la pretensión resulta susceptible de ser conciliad a o transada, pues su eventual cualificación como cierto e indiscutible, depende de múltiples factores, como la fuente normativa que lo sustenta, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su
susceptible de ser conciliad a o transada, pues su eventual cualificación como cierto e indiscutible, depende de múltiples factores, como la fuente normativa que lo sustenta, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su configuración, y el hecho de que, se itera, en este caso en concreto, aún no se ha determinado si el trabajador reúne las condiciones necesarias para ser titular del mencionado resguardo.
En consecuencia, se tiene que ii) los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, dado que la pretensión objeto del acuerdo se encuentra en discusión, y su viabilidad depende del análisis posterior del conjunto probatorio, toda vez que no hay certeza plena sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos relativos a la ineficacia del despido del actor, que conllevaría la exigibilidad de lo pretendido.
Además, iii) del memorial a través del cual se solicitó la terminación del proceso por el acuerdo d e transacción suscrito, se evidencia que las signatarias manifestaron su «voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba aRadicación n.° 76001310500820220016201
SCLAJPT-05 V.00 11 través de dicho pacto», sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.
Por último, iv) existen concesiones recíprocas entre los antagonistas, dado que la demandada otorgó más de lo que desde un inicio estuvo dispuesta a conceder y, así mismo, el demandante recibió una suma que no se observa lesiva a sus intereses.
En tal orden, no existe obstáculo para que la Corte
desde un inicio estuvo dispuesta a conceder y, así mismo, el demandante recibió una suma que no se observa lesiva a sus intereses.
En tal orden, no existe obstáculo para que la Corte acepte, a título de transacción, el acuerdo alcanzado por los contendientes, por lo que así se dispondrá; en consecuencia, se declarará la terminación del proceso en los términos solicitados, y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.
Finalmente, s e reconocerá personería a la abogada Daniela Liévano Bahamón, para actuar en representación de la sociedad Colombiana Tissue S. A. S.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Daniela Liévano Bahamón , identificada con Cédula de Ciudadanía n. ° 1.020.737.265 y con tarjeta profesional n. °Radicación n.° 76001310500820220016201
SCLAJPT-05 V.00 12 230.062 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de COLOMBIANA TISSUE S . A. S. quien obra como recurrente, en los términos y para los efectos del poder conferido.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLOMBIANA TISSUE S. A. S.
TERCERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre la
conferido.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLOMBIANA TISSUE S. A. S.
TERCERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre la sociedad COLOMBIANA TISSUE S . A. S. y JULIÁN URIEL SALAZAR ROMÁN, decisión dentro de la cual queda inmersa el desistimiento del recurso de casación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DAR por terminado el proceso de la referencia.
QUINTO: SIN COSTAS, conforme a lo expresado en la parte motiva.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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