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CSJ - AL6226-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6226-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia canSaup remad eJ usticia salaÑ Clsacl611.111.-al JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistproandeon te AL6226-2017 Radicancº.7i8 ó69n3 Act3a4 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (201 7). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRO

BOHÓRQUEZ MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

l. ANTECEDENTES Ante el Circuito de Tunja, el señor Alejandro Bohórquez Muñoz promovió proceso contra la Radicación n. º 78693 Administradora Colombiana de Pensiones -Col pensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo desde el reconocimiento de la pensión, junto con los intereses moratorias, la indexación y las costas del proceso. Por reparto, correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja que mediante providencia del 26 de enero de 201 7, consideró que reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la

notificación a la opositora y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, indicó que una vez notificada la convocada, fijaría fecha para la audiencia pública dentro de la cual debía comparecer para contestar la demanda en los términos del artículo 72 de la normatividad adjetiva antes citada. Cumplido lo anterior, por providencia del 27 de abril de 201 7 y luego de reconocer personería al apoderado judicial de la demandada, señaló fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepc10nes previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y juzgamiento para el 4 de julio de 201 7. 2 Radicación n. º 78693 Llegado el día y hora señalados se dio inicio a la audiencia a la cual comparecieron tanto el demandante y su apoderada, como el apoderado de la convocada, quien previo a contestar la demanda, informó sobre la existencia de otra reclamación administrativa presentada por el actor con idénticos hechos y pretensiones pero en lugar diferente, esto es, ante la Secciona! Cundinamarca en Facatativá, por lo dicho despacho consideró procedente en virtud del debido proceso remitir las diligencias al juzgado de la señalada municipalidad a efectos de evitar multiplicidad de demandas. (fl. 45). Recibido por el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, por auto del 25 de julio de 2016, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró su falta de competencia para

conocer del presente asunto, para lo cual adujo que la misma se determina por el lugar donde se hubiere agotado la reclamación administrativa, o por el domicilio de la demandada, así mismo, estableció de la documental que obra al interior del proceso - foli1o8 q-ue ante Colpensiones Secciona! Tunja, Boyacá, el actor presentó la reclamación administrativa, pues consideró que la elección del demandante debe respetarse y por tanto la competencia radica en el juzgado remitente. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. 3 Radicación n. º 78693 11.C ONSIDERACIDOELN AEC SO RTE º De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la º Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo º 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. Al revisar la actuación surtida por escrito, así como el respectivo audio, encuentra la Sala que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, en providencia del 26 de enero de 201 7, admitió la demanda de única instancia y ordenó notificar y correr traslado a Colpensiones para que la contestara en audiencia pública en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 72 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cumplido lo cual, por proveído del 27 de abril de 2017 citó a las partes para la celebración de la Audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y juzgamiento para el 4 de julio de 2017 a las 10.00 a.m.; diligencia que se adelantó en la fecha y hora indicada y previo a recibir la contestación de la convocada Colpensiones, advirtió, que con la información suministrada por el vocero judicial de la opositora, relativa a la existencia 4 Radicación n. º 78693 de la reclamación administrativa que elevó el actor con idénticos hechos y pretensiones al presente, pero ante la Secciona! Cundinamarca en Facatativá de la entidad demandada, por tanto, a fin de precaver multiplicidad de demandas, consideró que carecía de competencia para adelantar dicho asunto, pues la misma radica en el juez del lugar donde se presentó la pnmera reclamación administrativa por fundarse en los mismos hechos y pretensiones del presente asunto, que en este caso, le corresponde a los jueces Civiles del Circuito de Facatativá y ordenó la remisión a dichos despachos judiciales. En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Se ros Sociales en relación con el gu régimen pensiona! de Prima Media con Prestación Definida

y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que re la el gu funcionamiento de esta última entidad, que al i al que la gu anterior, conforma el Sistema de Se ridad Social Integral. gu Por tanto, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la º Se ridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de gu 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:

ARTICU1L1O M ODIFICLAEDYO7 12D E 2001A RTº. 8

COMPETEENNCL IAO SP ROCESCOOSN TRAL ASE NTIDADES DELS ISTEDMAE S EGURISDOACDIA LI NTEGRAELn.l os proceqsusoees s igeancn o ndterl aae sn tidqaudceeo sn forman 5 Radicación n. º 78693 els istdeems ae gursiodcaiidan lt egsrearcláo, m peteejlnu teez labodrealcl i rcdueillt uog daerld o micdiell iaeo n tiddaed segursiodcaidda elm andaod eal d ellu gdaorn dseeh aya surtliadr oe clamadcerileó snp ecdteirveoca h eol,e ccdieóln demandante. Enl olsu gadroensdn eoh ayjau elza bodreaclli rccuointooc erá dee stporso ceeslro ess pejucetzdi evcloi rceunli oct iov il. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para

fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa. Ahora bien, en cuanto a la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. En relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente que la misma se presentó ante la Seccional de Colpensiones en la ciudad de Tunja. (Folio 18). Así mismo, resulta necesario precisar para los propósitos de la presente decisión, que en el asunto bajo examen el actor presentó su demanda ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, por reparto se le asignó el asunto, quien, admitió la demanda de única instancia y ordenó notificar a Colpensiones para que la contestara en audiencia pública que se celebraría el 4 de julio de 2017 a la hora de las 10.00 a.m. de 6 Radicación n. º 78693 conformicdoandl op receptueand eol ar tícu7l2o del CódigPor ocedseaTllr abayj doe l aS eguriSdoacdi caoln;t ra esa detreminaciólna accionadnao manifestó inconformidad. Pore lc ontralraie on,t idaacdc ioncaodmap areac liaó audiendceila4 dej ulidoe 2 017 a lah oras eñalayd a prevai oc ontesltaad re mandean,t earólj uzgaddeou na

soliciitduédn teilceav apdoar e la ctopre rqou ep resentó enu nam unicipaldiidfaedr eyn ctoena ntelacai lóaqn u e obraal i nterdieoler x pedieinntfeo;r maqcuieóa nc ogeiló señaladdeos pacjhuod icyi easlt ismuófi ciepnatreda e ducir quec arecdíea c ompetenpcairaa p roseguelit rr ámite respectivo. En puntao l ac ompetendceilja u ezd,e ber ecordarse queu nav eze lJ uzgadMou nicipdaelP equeñCaasu sas LaboraldeesT unjaad,m itliadó e mandean p rovidednecli a 26 de enerdoe 2017y ordensóu enteramiean ltao demandaidnai cilaoql u,es igniqfiucead esdees em omento asumisóu c ompetendceil aaq, u es olpou eddee sprenderse frentale cuestionamiqeunets oo brees tpeu ntuaaslp ecto realieclie n tereseands ou debidoap ortunipdraodc esal, puesq uedaal a rbitdreil oa p artdee mandaddeac idsiir formullaar especetxicveap cpiróenv ioa s,ia ceptealf uero estableSciitduoa.c qiuóenc omos ei ndiceón p recedencia no se ha cumplidpou,e sl a convocaadúan no ha contestlaadd oe mandan,ih a formulandion gúmne dio exceptPiovrol .oq uen or esulptrao cedeqnutede e m anera oficioys lau egdoe admitiedi on iciealtd roá mirtees pectivo

7 Radicación n. º 78693 el despacho judicial que venia conociendo el asunto, declarara su falta de competencia. En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asum10 el conocimiento del trámite desde un comienzo, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente su falta de competencia, cuando pretextando precaver una supuesta multiplicidad de demandas, pretermite el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo para asuntos como el presente. Por tanto, no puede esta Sala al decidir el presente conflicto, anticipar una decisión sobre la postura que ha de adoptar la convocada al contestar la demanda, que únicamente le corresponde a dicho extremo procesal en su debida oportunidad procesal. Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, que como quedó visto, es el llamado a continuar conociendo del mismo, teniendo presente para el efecto que se encuentra pendiente de recibir la contestación a la demanda por la convocada a juicio, como se precisó en líneas anteriores. Así las cosas, el proceso se ordenará devolver al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, para lo de su competencia, conforme lo expuesto en esta providencia. 8 Radicación n. º 78693 No obstante lo anterior, resulta pertinente hacer un llamado de atención a la autoridad judicial que inicialmente

conoció del presente asunto al inobservar el trámite que correspondía, pues lo propio era esperar la contestación de la demanda para establecer si se proponía la excepción previa de faldteca o mpetpeorn tacntio, an,o e s aceptable que el juez se desprenda del conocimiento cuando ya el trámite dfil procfiso estaba adelantado pues ello afecta la celeridad y genera mora injustificada. 11D1E.C ISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: ORDENAR la devolución del presente proceso al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Facatativá. Notifiquese y Cúmplase. 9 Radicación n. º 78693 .... fifU'•.?fi 0fifi

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