CSJ - AL6239-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6239-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6239-2025 Radicación n.° 23001-31-05-005-2023-00292-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo dos mil veintic inco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 26 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL ARTUR O FUENTES ANDRADE promueve contra la recurrente, la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A.Radicación n.° 23001-31-05-005-2023-00292-01

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I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAISrealizado a través de Protección S. A., luego por medio de Porvenir S. A. y después por Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dichas

-RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAISrealizado a través de Protección S. A., luego por medio de Porvenir S. A. y después por Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras a devolver a Colpensiones «los aportes de pensiones, los rendimientos financieros, los gastos de administración, los bonos pensionales, y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual» y, a esta última, a recibirlos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En subsidio , pretendió que se condene a las demandadas al pago de perjuicios por «daño emergente y lucro cesante de acuerdo con el grado de responsabilidad respecto a la omisión en la asesoría brindada».

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 9 de enero de 1987 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en 1996 se trasladó a Porvenir S. A., luego en 1997 a Protección S. A., y en el 2009 a Colfondos S. A. , sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.Radicación n.° 23001-31-05-005-2023-00292-01

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Manifestó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero dicha entidad le negó su pretensión ( f.° 2 a 7, cuaderno de primera instancia).

El asunto le correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería, quien por medio de auto de 12 de

traslado, pero dicha entidad le negó su pretensión ( f.° 2 a 7, cuaderno de primera instancia).

El asunto le correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería, quien por medio de auto de 12 de febrero de 2024 admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. que solicitó Colfondos

S. A.

Surtido el trámite anterior, el a quo a través de sentencia de 10 de abril de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el acto de traslado de régimen pensional que realizó RAFAEL ARTURO FUENTES ANDRADE del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 1.° de abril de 1996 con efectividad a partir del 1.° de junio de 1996 a PORVENIR S. A, de igual forma no gozan de validez los traslados realizados (…) de PORVENIR S. A a PROTECCIÓN S. A. en fecha de 22 de noviembre de 1997 con efectividad a partir del 1.° de enero de 1998 (…) de PROTECCIÓN

S. A a PORVENIR S. A en fecha 27 de marzo de 2002 con efectividad desde el 1.° de mayo de 2002, y finalmente de PORVENIR S. A a COLFONDOS S. A en fecha 27 de mayo de 2009 con efectividad a partir del 1.° de julio de 2009. Como consecuencia de ello, se entenderá que RAFAEL ARTURO FUENTES ANDRADE siempre estuvo vinculado al Régimen de

con efectividad a partir del 1.° de julio de 2009. Como consecuencia de ello, se entenderá que RAFAEL ARTURO FUENTES ANDRADE siempre estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que hoy administra

COLPENSIONES (…).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar no probadas las excepci ones propuestas por COLPENSIONES, PROTECCIÓN S. A., PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. (…).

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. (…) a devolver y/o trasladar todos los valores que hubiere recibido y que tenga, más los gastos de representación y demás emolumentos que tenga con motivo de la afiliación de RAFAEL ARTURO FUENTES ANDRADE a COLPENSIONES, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746Radicación n.° 23001-31-05-005-2023-00292-01

SCLAJPT-06 V.00 4 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, los gastos de administración, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, indexados y con cargo a sus propios recursos. Todos los valores que aquí devuelve deben ser claramente identificados con su IBC. Asimismo, deberá devolver inform ación relacionada con la conformación de su historia laboral a COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. y a PORVENIR S. A a devolver y/o trasladar todos los valores que hubiere recibido y

devolver inform ación relacionada con la conformación de su historia laboral a COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. y a PORVENIR S. A a devolver y/o trasladar todos los valores que hubiere recibido y que tenga, más los gastos de representación y demás emolumentos que tenga con motivo de la afiliación del actor RAFAEL ARTURO FUENTES a COLPENSIONES por el tiempo que este hubiere estado en una de las AFP, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, con los intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., e sto es, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…).

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES tener a RAFAEL ARTURO FUENTES como su afiliado sin que nada hubiese ocurrido y deberá aceptar los aportes pensionales que recibirá de parte de COLFONDOS  S. A., con los  rendimientos financieros g enerados y el bono pensional indexado y los que deberá recibir de las AFP por el tiempo que estuvo vinculado el actor, y quedará habilitada para reclamar vía judicial o administrativa las condenas impuestas a favor del señor RAFAEL FUENTES ANDRADE, que deben ser devueltas o reintegradas a COLPENSIONES, aclarando el despacho que las entidades PROTECCIÓN S. A., PORVENIR S.

A. deberá devolver por los tiempos que estuvo, para mayor claridad que el primer traslado lo hizo el 1.° de abril de 1996 a

el despacho que las entidades PROTECCIÓN S. A., PORVENIR S.

A. deberá devolver por los tiempos que estuvo, para mayor claridad que el primer traslado lo hizo el 1.° de abril de 1996 a PORVENIR S. A y fue hasta el 4 de mayo porque el 5 de mayo de 2000 se trasladó a PROTECCIÓN S. A. y luego a PORVENIR S. A. y efectivamente el último traslado fue a COLFONDOS S. A. (…).

SEXTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas contra el llamamiento en garantía (…).

SÉPTIMO: ABSOLVER a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. de los reclamos impetrados (…).

OCTAVO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES.

COLFONDOS S. A, PORVENIR S. A y PROTECCIÓN S. A.

Al resolver el recurso de apelación que Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el gradoRadicación n.° 23001-31-05-005-2023-00292-01 SCLAJPT-06 V.00 5 jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió (f.° 80 a 97 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 10 de abril de 2024 (…) en el sentido de condenar a COLFONDOS S. A. a devolver, única y exclusivamente, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional, si

fecha 10 de abril de 2024 (…) en el sentido de condenar a COLFONDOS S. A. a devolver, única y exclusivamente, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional, si se ha pagado, excluyéndolos de la indexación.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de, condenar a PORVENIR S.

A. a devolver, única y exclusivamente, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional, si se ha pagado, excluyéndolos de la indexación.

TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, y a favor de la parte demandante.

Confirmar en lo demás.

En el término legal, Colpensiones formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 26 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que «no es factible suponer que la condena que le fue impuesta a Colpensiones, esto es, la de aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del RAIS, le haya generado algún tipo de agravio, y muchos menos que dicha administradora acreditó que con la misma se le cause perjuicio alguno (…); por tanto, no existe un interés para recurrir (…) » (f.° 103 a 108 cuaderno digital de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja, al considerar que (f.° 113 a 120 cuaderno digital de segunda instancia):Radicación n.° 23001-31-05-005-2023-00292-01

recurrente presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja, al considerar que (f.° 113 a 120 cuaderno digital de segunda instancia):Radicación n.° 23001-31-05-005-2023-00292-01

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(…) el interés jurídico y económico de la parte accionada recurrente se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS (…) y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia la s AFP del RAIS fueron absueltas de trasladar (…).

(…) Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008 (…).

(…) mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme a la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aportes [sic] destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

Por medio de auto de 16 de diciembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, refirió los mismos argumentos expuestos en el auto de 26 de noviembre de 2024 (f.° 191 a 196 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 16 de enero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).Radicación n.° 23001-31-05-005-2023-00292-01

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En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó memorial en el que indicó que los argumentos presentados por Colpensiones no están llamados a prosperar en el recurso

En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó memorial en el que indicó que los argumentos presentados por Colpensiones no están llamados a prosperar en el recurso de queja, «pues solo estuvieron dirigidos a cuestionar, en forma genérica, la orden de devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros, sin indicar algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le causaría (…)» (ESAV, memorial y/o escrito 0010).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 23001-31-05-005-2023-00292-01

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No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guard a relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la

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No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guard a relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia impugnada modificó la de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones , la orden consistió en aceptar de las AFP el bono pensional, los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante; y de Protección S. A., además de los rubros referidos, los intereses, las cotizaciones, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados.

En tal sentido , la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer, sin que se origine erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.Radicación n.° 23001-31-05-005-2023-00292-01

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Ahora, si bien la absolución para la AFP Porvenir S. A. de retornar al RSPMPD los gastos de administración o

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Ahora, si bien la absolución para la AFP Porvenir S. A. de retornar al RSPMPD los gastos de administración o cualquier otro emolumento podría generarle una afectación financiera al sistema, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero , esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo c aso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia impugnada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).

Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

De modo que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del ag ravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en este caso.

Asimismo, es oportuno indicar que los argumentos presentados por la administradora de pensiones en la queja relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-Radicación n.° 23001-31-05-005-2023-00292-01

Asimismo, es oportuno indicar que los argumentos presentados por la administradora de pensiones en la queja relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-Radicación n.° 23001-31-05-005-2023-00292-01 SCLAJPT-06 V.00 10 2024 y del Decreto 3995 de 2008 que dispone los rubros que deben incorporarse en los traslados , están dirigidos a cuestionar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.

Comoquiera que Rafael Arturo Fuentes Andrade presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imp onen costas en su favor y a cargo de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral queRadicación n.° 23001-31-05-005-2023-00292-01

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral queRadicación n.° 23001-31-05-005-2023-00292-01

SCLAJPT-06 V.00 11

RAFAEL ARTURO FUENTES ANDRADE promovió contra la

recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite al que se llamó en

garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA

S. A.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Rafael Arturo Fuentes Andrade

Accionados: Colpensiones, Protección S. A., Colfondos S.

A. y Porvenir S. A., trámite al que se vinculó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. como llamada en garantía.

Radicado: 23001-31-05-005-2023-00292-01

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, considero pertinente aclarar un aspecto que, de no hacerlo puede pasar desapercibido.

La Corte ha señalado que la ineficacia del traslado se configura cuando la administradora de pensiones incumple su deber de suministrar información clara, veraz, suficiente y oportuna acerca de las características y condiciones de los distintos regímenes pensionales, así como de las consecuencias derivadas del cambio (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada

oportuna acerca de las características y condiciones de los distintos regímenes pensionales, así como de las consecuencias derivadas del cambio (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las sentencias SL1688-2019 y SL3464-2019).

Tal incumplimiento da lugar a la ficción jurídica conforme a la cual el traslado se entiende como si nunca hubiese ocurrido, lo que impone devolver las cosas a su estado anterior. Ello implicaRadicación n.° 23001-31-05-005-2023-00292-01 SCLAJPT-11 V.00 2 no solo la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y el valor del bono pensional, sino también de los valores por gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En ese contexto, es preciso destacar que la restitución de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y los rendimientos, resulta procedente, toda vez que dichos rubros pertenecen al afiliado y no integran el patrimonio de la AFP, entidad que cumple con la función de administrarlos.

Por su parte, en lo que concierne a los demás conceptos, - valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima-, la Corte ha habilitado, con sustento en el artículo 963 del Código Civil y desde la sentencia CSJ SL, 9 sep.

previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima-, la Corte ha habilitado, con sustento en el artículo 963 del Código Civil y desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, reiterada en las decisiones SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, entre otras, su devolución indexada con cargo a la AFP a título de indemnización o como compensación.

Lo anterior obedece a que, de no efectuarse su reintegro, se ocasionaría un perjuicio a Colpensiones, en tanto dichos recursos cumplen la función de compensar el desbalance económico que afronta el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) con ocasión del traslado. En efecto, desde el nacimiento del acto ineficaz , los referidos rubros debieron ingresar a ese régimen, como lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL3465-2022.Radicación n.° 23001-31-05-005-2023-00292-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Tal entendimiento se fundamenta en la naturaleza del RSPMPD, que como es sabido, se organiza bajo un esquema de reparto de carácter solidario, en el cual los aportes de los afiliados conforman un fondo común de naturaleza pública, destinado a financiar las obligaciones del régimen y garantizar el pago de las prestaciones causadas en cada vigencia.; por lo tanto, cualquier disminución de esos recursos repercute directamente en la sostenibilidad financiera del régimen y en la efectividad del reconocimiento de las correspondientes prestaciones.

Ahora, si bien Colpensiones no acreditó para efectos del

disminución de esos recursos repercute directamente en la sostenibilidad financiera del régimen y en la efectividad del reconocimiento de las correspondientes prestaciones.

Ahora, si bien Colpensiones no acreditó para efectos del recurso de queja, el agravio derivado de la absolución de la AFP respecto a la devolución de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, ello no obsta para que la entidad, en su condición de administradora y garante del RSPMPD acuda a otros mecanismos orientados a obtener la devolución de tales rubros, pues su no restitución afecta los recursos que administra Colpensiones y, en consecuencia, compromete la sostenibilidad financiera del sistema.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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