CSJ - AL624-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL624-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepÚbldieCc oal ombia conesu premdea J usticia salaf Gasaa clL6all1or al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistproandeon te AL624-2017 Radicancº7i3ó5n2 3 Act0a3 Bogotá, D. C., uno (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de queJa interpuesto por la
COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
COLFONDOS S.A., contra el auto de 28 de agosto de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 4 de agosto de 2015, en el proceso laboral que promovió la señora SANDRA MILENA LONDOÑO. contra la recurrente y la JUNTA NACIONAL REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, proceso al que se vinculó, en su condición de llamado en garantía, a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
1 Radicación Nº73523 l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Medellín, la señora Sandra Milena Londoño promovió demanda laboral en contra de las entidades mencionadas, con el objeto de obtener el pago de la pensión de invalidez de origen común, debidamente reajustada, junto con los intereses moratorias. La primera instancia condenó a COLFONDOS S.A. al pago de esa prestación económica, a partir del 25 de agosto
de 2011; a reconocer la suma de $26.468.070 a título de retroactivo pensiona!, y al pago de lofi intereses moratorias del articulo 141 de la Ley 100 de 19fi3; ordenó a MAPFRE S.A., a reconocer y trasladar con destino a COLFONDOS S.A., la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de invalidez. Por apelación de COLFONDOS S.A. y de MAPFRE S.A. el Tribunal, con sentencia del 4 de agosto de 2015, revocó la condena impuesta a título de intereses moratorias . y confirmó en lo demás. Por auto del 28 de agosto de 2015, no se concedió el recurso de casación formulado por COLFONDOS S.A., en atención a que el interés jurídico para recurrir, se circunscribía al monto de las condenas formuladas en primera instancia que fueron apeladas, y que guardaban relación únicamente con los intereses moratorias, y en atención a que los mismos fueron revocados, no había lugar 2 RadicacNºi7ó3n5 23 para su concesión. El demandado cuestiona la anterior decisión, para lo cual, realiza un amplio discernimiento sobre el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, transcribe las sentencias T -460 de 1992, T -572 del mismo año, para luego, solicitar la protección de esos derechos y la consecuente concesión del recurso. 11C.O NSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y ia Seguridad Social, en su parte pertinente señala que: «. .só.lo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía
exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta vigente». el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Además, de manera pacífica ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación, se encuentra conformado, tratándose del demandado, en la cuantía de las condenas económicas que lo perjudiquen, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado. 3 Radicación Nº73523 En este asunto se observa que el Juez de Primera Instancia condenó al pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses de mora del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que fue apelada oportunamente por la aquí recurrente, según da cuenta el cd allegado con el recurso de queja, y del cual observa esta Corporación, que la única inconformidad para con ese fallo, se suscitó respecto de los intereses moratorias, los cuales fueron revocados por el Tribunal al momento de resolver la alzada. Teniendo en cuenta lo anterior, si el demandado apeló únicamente lo concerniente a los intereses moratoriós, quiere decir que en lo demás que le fue adverso, lo consintió. En tal medida, al ser revocada la sentencia de primer grado, en lo que tiene que ver con ese tópico, conlleva a la carencia de interés para recurrir en casación,
situación que comporta que la decisión cuestionada se ajuste a derecho. Esta Corte en auto con radicación 38287 del 17 de marzo de 2009, se refirió, frente al interés jurídico de las partes, de la siguiente manera: Desdlea v igencdieala rtíc5u9ld oe lD ecre5t2o8 d e1 964q,u e establelcoisfó a ctorqeused ebent eneresne cuentpaa ra detennilnaca ura ntdíela o ass untdoesq ues eo cuplaaC orteen· seded ec asaciiónnt roduciaelne dfoe cetloc oncedpet" oi nterés parrae curbriiersn"e ,s abqeu eé stneo s er elacicoonnea lm onto del apsr etensfioormnuelsa deansl a d emandian icdiealpl ro ceso o, cuandeosd ecl asoa,lv alqoure e ld emandalneth ea yada doa sud emanda. Desdael lsíeh aa sentapdoorl aj urispruddeelnt criaab aqjuoe tratánddoels aep arted emandanetlie n terjéusr ídeiccoon ómico parrae curreincr a sacsieóe ns tablpeocerel a gravrieop resentado 4
- Radicación Nº73523 enl adi ferenecnitaer lvea lodrel sa prestioennse quep lanetne ó sud emanidnai yce ilad lel sa quel feu eronc onces,d eindo atsr a palas,b proaerl m ontdoel sa súplis caadvesras; ent an, tloa summager vaamis noie li néts ejurrídicpoa rlaap ardteem andada
lac osntit, usiynme ás, elva lodrel sa condse inmapsutesa polra senternecciriduaar, taylc omaolr s epec, etnopro videniacd e29 de junidoe1 9 99, exprseól aCo r: te "Pore las pecdteovla lodrep ll e, niott oosd loso juics oirodiions ar labosr daedl oebilsnet ancomi aay ocru aían, atdmietler ne csou r dec asaci, ósengún loha estableeclli edisgloa d. Doersdee ste puntdoe v ist,a eld esarrolhlistoó rimcuoset rqau es e han manjaedod os concse: petldo el ac uaían dtejlu icyi eol d el intés ejurírdicpoa rrae cuerncr asiarc ioóc nu aíand terle csou. r "Ela ntiygd ueroog adcoo ncedpelt aco u aíand tejuli csiiogifi ncó lap osibildiedp aedr imrei ltr ecsoud rec asacieónnl s o prosocs e quesu peraurnalí mni teec onóamsiicgon apdooer ld emandante as us prestieonsn eenl ad eman, pdoalrqo u eb iepnu eddee csei r quee lc onpctoec uaíand tejlui iocc orsproendale a c uaíand tel a demanidnaiai ldc eplro cseo. "Estan ocidóecn u aían dtejlu iceistovuo vigenhatstea e lañ o 1964, cuanfudeoi ntridoadl uadc ei ntése jurrídicpoa rrae currir
poerld ecr5e28t doe es ea ño, quen ofu em oifidcadpao lra l ey 22 de19 77, segúnl oex prsóel ajurisprndencrieai tera. damente "Eli ntése jurírdicpoa rrae cuernrc iasra cieós ne la grviaoo perjuiicoq uesu frel ap aratfeec tacdoaln as e ntenicmipau gn. ada Lar seolucjuidóinc, qiuaenl ol ad emanidnai , cmiaarlclaap auta pardae termsi ienlna erg ojucdiioc aidamli otn eoe lr ecsoud re casaci. ón "Traátndsoed edle mand, aedlio ntése jurírdicpoa rrae cirue rnr casacilóodn e teremliva nlaod rel sa condse dneal ase ntencia quese i mpu"g (nrseaeltaysd uob rayJuaedroda e· t xet)o. Adicionalmente, en este asunto no se observa vulneración a los derechos fundamentales alegados en el recurso, en la medida que el Tribunal actuó apegado a la ley, y de conformidad con lo dicho por esta Corporación. Por lo visto, se declarará bien denegado el recurso. 5 RadicaNcº7i3ó5n2 3 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. RESUELVE el recurso PRIMER.-ODECLARARB IEND ENEGADO de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de agosto de 2015, dentro del proceso promovido por
contra la
SANDRA MILENAL ONDOÑO COMPAÑÍA
COLOMBIANAAD MINISTRADODRAE FONDOSD E y la
PENSIONYE SC ESANTÍSA.AS. - COLFONDOSS. A.
JUNTAN ACIONARLE GIONADLE CALIFICACDIEÓ N proceso al que se vinculó, en INVALIDEDZE ANTIOQUIA, su condición de llamado en garantía, a
MAPFRE
COLOMBIVIAD AS EGUROSS.A .
Por Secretaría envíese la actuación a la
SEGUND: O
Sala Laboral del TribUJ: 1:ttt-fiuperior de Medellín.
GE 6 Radicación Nº73523 ENA
RIGOBEERCTH E
e: ·O "ü {sfi e ((J L. o C'' '. .-- t•- e:=, C:--0 -fi '- co (!J L.W U7