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CSJ - AL6240-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6240-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6240-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00026-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL FERNANDO CARMONA VALIENTE promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00026-01 SCLAJPT-06 V.00 2 -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAISrealizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración indexados, y « todas las restituciones mutuas a las que haya lugar de conformidad con el artículo 1746 C.C. por aplicación analógica», lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

administración indexados, y « todas las restituciones mutuas a las que haya lugar de conformidad con el artículo 1746 C.C. por aplicación analógica», lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 21 de febrero de 1960, que estuvo en el RPMPD hasta el 2001 y que luego se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Agregó que el 29 d e noviembre de 2021 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero dicha entidad no le dio respuesta a su requerimiento ( f.° 2 a 3, cuaderno de primera instancia).

El asunto le correspondió a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliaci ón realizada el 1.° de abril de 2001 por Rafael Carmona Valiente a la administradora Porvenir S. A. (…), y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se traslad ó al r égimen de ahorro individual con solidaridad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00026-01

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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a Porvenir S. A. a remitir a (…) Colpensiones, dentro de los 30 días

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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a Porvenir S. A. a remitir a (…) Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Rafael Carmona Valiente, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y a restituir cualquier suma que hubiera deducido de los aportes del demandante, debiendo asumirlo inclusive con cargo a los propios recursos de la administradora.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas (…).

CUARTO: Condenar en costas a Porvenir S. A. (…).

QUINTO: Absolver a (…) Colpensiones del pago de las costas procesales (…).

SEXTO: Ordenar a (…) Colpensiones a que reciba todas las sumas que se dispuso debe entregarle a Porvenir S . A., en la forma señalada en los puntos anteriores.

SÉPTIMO: Disponer que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de (…) Colpensiones (…).

Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 26 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 26 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió (f.° 127 a 138 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia (…) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (…) en el sentido de que se ABSUELVE a la s demandadas PORVENIR S. A. y COLFONDOS (sic) de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta las consideraciones dadas en precedencia. Se CONFIRMA en lo demás dicho ordinal.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada yRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00026-01

SCLAJPT-06 V.00 4 consultada.

Sin costas en segunda instancia.

En el término legal, Colpensiones formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 31 de julio de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la única obligación que se le impuso a dicha administradora es la de recibir, «conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio propio, bajo el entendido de que los recursos a devol ver que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad del afiliado » ( f.° 146 a 147 cuaderno

derecho de dominio propio, bajo el entendido de que los recursos a devol ver que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad del afiliado » ( f.° 146 a 147 cuaderno digital de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja, al considerar que (f.° 152 a 157 cuaderno digital de segunda instancia):

(…) atendiendo el interés jurídico de la parte accionada para recurrir se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, Porvenir S. A., en primera instancia y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, Porvenir S. A., fue absuelta de trasladar (…).

Mediante concepto de fecha 2020 -01-15, la Superfinanciera de Colombia, en relación con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 determinó la distribución (…).

(…) mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimient os), sino que además debe girarse lo

Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimient os), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con elRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00026-01 SCLAJPT-06 V.00 5 porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aportes [sic] destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

Por medio de auto de 22 de agosto de 2024, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que ( f.° 191 a 193 cuaderno digital de segunda instancia):

(…) este Tribunal en la sentencia del 26 de junio de 2024 dejó claro que, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se

claro que, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional, por tanto no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico, como quiera que no representa un perjuicio económico para la demandada (…).

En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación por medio de correo electrónico el 16 de agosto de 2024 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf).

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho).

El 23 de octubre de 2024, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena remitió a esta Corporación la solicitud que Porvenir S. A. le presentó, en la cual requirió laRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00026-01 SCLAJPT-06 V.00 6 terminación del proceso de conformidad con el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 (ESAV, memorial 23/10/2024).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00026-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal modificó la de primera

casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal modificó la de primera instancia. En cuanto a Colpensiones, la orden consistió en recibir de Porvenir S. A. los aportes y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante.

En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente se constituye única y exclusivamente en una obligación de hacer, sin que se origine erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Ahora, si bien Colpensio nes expone que su «interés jurídico» está determinado por las condenas que el Tribunal modificó a favor de Porvenir S. A., en especial, al absolverla de devolver el 1.5% destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo cierto es que tal porcentaje no e s suficiente para estimar el interés económico para recurrir en casación, toda vez que dicho requisito exige cuantificar con certeza el perjuicio que la decisión del ad quem le ocasionó, carga que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00026-01

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Al respecto, esta Corporación ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación , deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas

Al respecto, esta Corporación ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación , deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Asimismo, es oportuno indicar que para esta Sala no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente en consideración a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la decisión proferida por el Tribunal y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico para recurrir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, pues como bien lo ha dispuesto esta Corporación , la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en este caso (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00026-01

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Por último, en lo que concierne a la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó ante la jueza de primera instancia con fundamento el artículo 76

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Por último, en lo que concierne a la solicitud de terminación del proceso que Porvenir S. A. presentó ante la jueza de primera instancia con fundamento el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, y que luego dicha autoridad remitió a la Cor te, esta Corporación la rechazará, toda vez que carece de competencia para pronunciarse , pues son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca del referido requerimiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 26 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL FERNANDO CARMONA VALIENTE promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO: Rechazar la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00026-01

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TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Rafael Fernando Carmona Valiente.

Accionados: Colpensiones y Porvenir S. A.

Radicado: 13001-31-05-002-2022-00026-01

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones,

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, considero pertinente aclarar un aspecto que, de no hacerlo puede pasar desapercibido.

La Corte ha señalado que la ineficacia del traslado se configura cuando la administradora de pensiones incumple su deber de suministrar información clara, veraz, suficiente y oportuna acerca de las características y condiciones de los distintos regímenes pensionales, así como de las consecuencias derivadas del cambio (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las sentencias SL1688-2019 y SL3464-2019).

Tal incumplimiento da lugar a la ficción jurídica conforme a la cual el traslado se entiende como si nunca hubiese ocurrido, lo que impone devolver las cosas a su estado anterior. Ello implica no solo la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y el valor del bonoRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00026-01 SCLAJPT-11 V.00 2 pensional, sino también de los valores por gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En ese contexto, es preciso destacar que la restitución de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y los rendimientos, resulta procedente, toda vez que

fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En ese contexto, es preciso destacar que la restitución de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y los rendimientos, resulta procedente, toda vez que dichos rubros pertenecen al afiliado y no integran el patrimonio de la AFP, entidad que cumple con la función de administrarlos.

Por su parte, en lo que concierne a los demás conceptos, - valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima-, la Corte ha habilitado, con sustento en el artículo 963 del Código Civil y desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, reiterada en las decisiones SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, entre otras, su devolución indexada con cargo a la AFP a título de indemnización o como compensación.

Lo anterior obedece a que, de no efectuarse su reintegro, se ocasionaría un perjuicio a Colpensiones, en tanto dichos recursos cumplen la función de compensar el desbalance económico que afronta el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) con ocasión del traslado. En efecto, desde el nacimiento del acto ineficaz , los referidos rubros debieron ingresar a ese régimen, como lo precisó la Corte en la sentencia

CSJ SL3465-2022.

Tal entendimiento se fundamenta en la naturaleza del RSPMPD, que como es sabido, se organiza bajo un esquema deRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00026-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Tal entendimiento se fundamenta en la naturaleza del RSPMPD, que como es sabido, se organiza bajo un esquema deRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00026-01 SCLAJPT-11 V.00 3 reparto de carácter solidario, en el cual los aportes de los afiliados conforman un fondo común de naturaleza pública, destinado a financiar las obligaciones del régimen y garantizar el pago de las prestaciones causadas en cada vigencia.; por lo tanto, cualquier disminución de esos recursos repercute directamente en la sostenibilidad financiera del régimen y en la efectividad del reconocimiento de las correspondientes prestaciones.

Ahora, si bien Colpensiones no acreditó para efectos del recurso de queja, el agravio derivado de la absolución de la AFP respecto a la devolución de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, ello no obsta para que la entidad, en su condición de administradora y garante del RSPMPD acuda a otros mecanismos orientados a obtener la devolución de tales rubros, pues su no restitución afecta los recursos que administra Colpensiones y, en consecuencia, compromete la sostenibilidad financiera del sistema.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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