CSJ - AL6241-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL6241-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6241-2025 Radicación n.° 44001-31-05-001-2021-00064-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el «incidente de nulidad y el recurso de reposición» que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. presentó contra el auto CSJ AL4960-2024, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que ENEDINA LEONOR PUCHE GÁMEZ promueve contra la recurrente, trámite al que se vinculó a LIBIA CECILIA MANOTAS como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago del retroactivo, los intereses moratorios, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 9 a 11, cuaderno primera instancia).Radicación n.° 44001-31-05-001-2021-00064-01

SCLAJPT-06 V.00 2

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que convivió con Fredy José Pinto por más de 40 años y que el sustento de su familia provenía de la «renta vitalicia» que el 1.° de febrero de 2017 la entidad demandada le reconoció a quien era su compañero permanente.

Indicó que el 21 de enero de 2021 , solicitó a Positiva

familia provenía de la «renta vitalicia» que el 1.° de febrero de 2017 la entidad demandada le reconoció a quien era su compañero permanente.

Indicó que el 21 de enero de 2021 , solicitó a Positiva Compañía de Seguros S. A. que le reconociera la pensión de sobrevivientes desde el 11 de marzo de 2020, fecha en la que falleció Fredy José Pinto ; sin embargo, la entidad le negó su pretensión con fundamento en que Libia Cecilia Manota s también solicitó el reconocimiento de ese derecho.

El asunto se asignó por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Riohacha, quien por medio de sentencia de 25 de octubre de 2023 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que las señoras ENEDINA LEONOR PUCHE G ÁMEZ y LIBIA MANOTAS en su condición de compañeras permanentes del causante, son beneficiarias de la pensión de sobreviviente de quien en vida respondía al nombre de

FREDY JOSÉ PINTO.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.

A. al pago de la pensión de sobrevivientes del causante FREDY JOSÉ PINTO a partir del 12 de marzo de 2020, que asciende a la suma de $3.658.702 a favor de las señoras ENEDINA LEONOR PUCHE GÁMEZ y LIBIA MANOTAS, a quiene s se les asigna un porcentaje del 52,63% para la señora ENEDINA LEONOR PUCHE GÁMEZ y 47,37% para la señora LIBIA MANOTAS.

PUCHE GÁMEZ y LIBIA MANOTAS, a quiene s se les asigna un porcentaje del 52,63% para la señora ENEDINA LEONOR PUCHE GÁMEZ y 47,37% para la señora LIBIA MANOTAS.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.

A. al pago de la suma del retroactivo pensional por valor de $168.308.062, corres pondiéndole de dicho valor a la señora ENEDINA LEONOR PUCHE GÁMEZ la suma de $88.580.533 y a la señora LIBIA MANOTAS la suma de $79.727.529, valores sobre los cuales se le realizará los respectivos descuentos a salud.

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada (…).Radicación n.° 44001-31-05-001-2021-00064-01

SCLAJPT-06 V.00 3

La entidad accionada apeló la decisión proferida por el a quo únicamente respecto de las costas procesales (min 21:12 a 21:36 audiencia de primera instancia).

Por medio de providencia de 13 de marzo de 2024, la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Positiva Compañía de Seguros

S. A. (f.° 15 a 22 cuaderno segunda instancia).

A través de auto de 30 de abril de 2024, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación que Positiva Compañía de Seguros S. A. presentó, con fundamento en que la entidad acreditaba el interés económico para recurrir, pues el retroactivo

el recurso extraordinario de casación que Positiva Compañía de Seguros S. A. presentó, con fundamento en que la entidad acreditaba el interés económico para recurrir, pues el retroactivo pensional indexado hasta el fallo de segunda instancia asciende a la suma de $252.325.814 (f.° 34 a 37 cuaderno segunda instancia).

Por tanto, remitió el expediente a esta Sala para lo de su competencia.

A través de auto CSJ AL4960 -2024 esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto, por considerar que a Positiva Compañía de Seguros S. A. no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que no apeló la decisión de primera instancia, pues únicamente mostró reparo respecto a las costas procesales que le fueron impuestas , erogaciones que no hacen parte del interés económico.

El 12 de septiembre de 2024 la entidad recurrente presentó «incidente de nulidad y recurso de reposición » contra el referidoRadicación n.° 44001-31-05-001-2021-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 4 auto. En cuanto a la solicitud de nulidad, expuso (Esav, memorial 5000):

Es pertinente indicar, que si bien, en un principio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha (sic), dispuso que, en el citado recurso se resolvería “el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la parte demandada”, lo cierto es que se ciñó a la inconformidad expuesta por dicha entidad en el recurso de apelación (improcedencia de las costas procesales), sin adentrarse a examinar,

apelación formulado por la parte demandada”, lo cierto es que se ciñó a la inconformidad expuesta por dicha entidad en el recurso de apelación (improcedencia de las costas procesales), sin adentrarse a examinar, como estaba compelido al tenor del artículo 69 del CPLSS, la sentencia de primera instancia, especialmente, la condi ción de beneficiarias adjudicadas a la demandante y la interviniente, la liquidación y monto de la mesada, excepciones propuestas, así como los demás aspectos que no fueron objeto de discordia en el recurso de apelación, sin que surtiera el grado jurisdiccional de consulta (…). Es por las razones anteriormente esgrimidas, que respetuosamente se solicita que su digno Despacho, que de decreta la nulidad incoada, prevista en el numeral 2° del artículo 133, en concordancia con el parágrafo único del artículo 13 6 del Código General del Proceso, al pretermitir íntegramente la instancia judicial del grado jurisdiccional de Consulta por parte de la Sala de Decisión Civil -Familia-Laboral del

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA (…).

En lo relativo al recurso de reposición indicó:

(…) de manera respetuosa solicito a los señores Magistrados, REPONER la decisión adoptada (…) de fecha 09 de septiembre de 2024 y notificada el día 11 del mismo mes y anualidad. Y en tal virtud, se proceda a ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi representada.

En caso de no prosperar la solicitud antes expresada , s e declare improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.

representada.

En caso de no prosperar la solicitud antes expresada , s e declare improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024 (…) disponiendo que dicho tribunal proceda en Grado de Consulta, a determinar si las condenas y órdenes impuestas a mí representada, se ajustan a derecho.

Se corrió traslado por el término de tres (3) días a la parte opositora, respecto de l memorial que Positiva Compañía de Seguros S. A. presentó, plazo que venció en silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 44001-31-05-001-2021-00064-01

SCLAJPT-06 V.00 5

En primer lugar, la Sala se pronuncia acerca de la solicitud de nulidad planteada.

Para el efecto, es preciso recordar que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso.

En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en los artículos 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social , y el artículo 29 consagrado en la Constitución Política.

Dicho lo anterior, queda claro que el solicitante invoca la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al

consagrado en la Constitución Política.

Dicho lo anterior, queda claro que el solicitante invoca la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al considerar que el Tribunal pretermitió íntegramente la instancia judicial, bajo la consideración de no haberse surtido la consulta.

Ahora, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007 vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta.

En virtud de esa figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior cuando son: (i) totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario , o (ii) total o parcialmente adversas a la Nación, Departamento , Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, comoquiera que esta disposición legal seRadicación n.° 44001-31-05-001-2021-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 6 manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público (CSJ AL2178-2022 y CC C-424 de 2015).

Al examinar el expediente se corrobora que el Tribunal se centró exclusivamente en el estudio de la apelación interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S. A. , pese a que había advertido que se pronunciaría en sede de consulta a su favor, dado que la decisión proferida por el a quo fue adversa a sus intereses.

No obstante, se advierte que tal circunstancia no constituye

advertido que se pronunciaría en sede de consulta a su favor, dado que la decisión proferida por el a quo fue adversa a sus intereses.

No obstante, se advierte que tal circunstancia no constituye causal de nulidad alguna, toda vez que la recurrente, para el caso en cuestión, no es destinataria de la norma citada, por cuanto La Nación no funge como garante de las obligaciones a su cargo.

En efecto, en virtud de la Ley 1151 de 2007 -que autorizó a las entidades públicas para asociarse entre sí o con particulares - se expidió el Decreto 600 de 2008, a través del cual se ordenó la celebración de un convenio entre (i) el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, (ii) la Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros , hoy Positiva Compañía de Seguros S. A . y (iii) La Nación, con el fin de ceder los activos, pasivos y contratos del negocio de riesgos profesionales del ISS a la entidad recurrente, para que acerca de dicha materia la primera funja como garante de Positiva Compañía de Seguros S. A.

Sin embargo, en el caso en cuestión, dicho presupuesto no se cumple, pues la pensión de sobreviviente que alega la accionante tuvo su origen en la concesión de una renta vitalicia inmediata que en su momento el causante contrató con la recurrente por medio de la póliza n.° 400000017 ( f.° 65 cuadernoRadicación n.° 44001-31-05-001-2021-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de primera instancia); por tanto, La Nación no puede actuar como

SCLAJPT-06 V.00 7 de primera instancia); por tanto, La Nación no puede actuar como garante de la pensión que Positiva Compañía de Seguros S. A. tiene a su cargo, toda vez que no existe mandato expreso que así lo disponga.

En tal sentido, no le correspondía al Tribunal surtir el grado jurisdiccional de consulta que invoca la demandada recurrente, pues como se indicó, para este caso La Nación no funge como garante de la recurrente ; de manera que no se configura la nulidad bajo la causal que alega.

Ahora, en cuanto al recurso de reposición que la demandada interpone contra el auto CSJ AL4960-2024, se tiene que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el mismo debe presentarse en los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende cuestionar, pues si no se ejerce oportunamente, la decisión proferida adquiere firmeza.

En el presente asunto, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 11 de septiembre de 2024, y la entidad recurrente presentó el recurso el 12 del mismo mes y año, esto es, en el término legal.

Acerca del particular , la Sala insiste que como no se pretermitió ninguna de las etapas procesales por el ad quem, le correspondía a esta Corte decidir acerca de la admisión del recurso extraordinario de casación que Positiva Compañía de Seguros S. A. presentó.

En tal sentido, si bien el recurso extraordinario de casación acreditó para su viabilidad los siguientes presupuestos: (i) que seRadicación n.° 44001-31-05-001-2021-00064-01

Seguros S. A. presentó.

En tal sentido, si bien el recurso extraordinario de casación acreditó para su viabilidad los siguientes presupuestos: (i) que seRadicación n.° 44001-31-05-001-2021-00064-01 SCLAJPT-06 V.00 8 instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios y (ii) se interponga en término legal, no lo hizo respecto del último requisito, est o es, el interés jurídico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, como se indicó en el auto CSJ AL4960-2024 objeto de reproche, Positiva Compañía de Seguros S. A. apeló únicamente las costas procesales que no conforman el interés económico para recurrir (CSJ AL5368 -2022 y AL3929 -2018), no obstante, respecto de las condenas que sí podían conformarlo, esto es, el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de marzo de 2020 y el retroactivo pensional por $168.308.062, mostró conformidad.

En tal perspectiva, la Sala ha indicado que si el demandado no present ó reparo por la condena impuesta por el juez de primera instancia, se entiende que se conformó con tal decisión y, en esas condiciones, carece de interés para proponer una discusión en casación (CSJ AL1681-2023 y AL2605-2024).

Conforme a lo anterior, esta Corporación negará el incidente de nulidad formulado por la recurrente , y no repondrá el auto CSJ AL 4960-2024 que inadmitió el recurso extraordinario de

Conforme a lo anterior, esta Corporación negará el incidente de nulidad formulado por la recurrente , y no repondrá el auto CSJ AL 4960-2024 que inadmitió el recurso extraordinario de casación que Positiva Compañía de Seguros S. A. presentó.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 44001-31-05-001-2021-00064-01

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el incidente de nulidad propuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL4960 -2024 que inadmitió el recurso extraordinario de casación que Positiva

Compañía de Seguros S. A. presentó.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B6D875C8F277105EBC3A0A4EF1CC10BCEC4AD9FE2AC810DF1D9130E3F413FF32

Documento generado en 2025-09-25SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 44001310500120210006401

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de l proveído adoptado en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la negativa de la nulidad propuesta por Positiva Compañía de Seguros S. A.

En la providencia referida, esta Corporación, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

[…] las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en los artículos 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 29 consagrado en la Constitución Política .(Subrayas fuera de texto)

Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 29 consagrado en la Constitución Política .(Subrayas fuera de texto)

Pues bien, entender que la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal genérica de nulidad, rompe el principio de taxatividad pues sólo pueden constituirlo las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta materia en virtud del principio de integración normativa contenido en el artíc ulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,Radicación n.° 44001310500120210006401 SCLAJPT-05 V.00 2 de modo que la Sala no podría pronunciarse sobre una eventual vulneración a esta garantía.

Por lo discurrido, aclaro voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3F53140E531AB1A20B6DD2AD0AB79AFEB86A0BABBF8408BC317056E0D5728833

Documento generado en 2025-11-10

Consultar sobre este documento ...