CSJ - AL6242-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6242-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6242-2025 Radicación n.° 63001-31-05-001-2015-00463-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre la solicitud de integración del contradictorio presentada por el curador ad litem de MARTHA TERESA CAMPIÑO CASTAÑEDA, en el trámite de revisión que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS LABORALES interpuso contra la s sentencias proferidas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de marzo y 24 de octubre de 2016, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que la solicitante promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Mediante auto CSJ AL2008 -2021 de 19 de mayo de 2021, esta Sala admitió la revisión y dispuso notificarRadicación n.° 63001-31-05-001-2015-00463-01 SCLAJPT-04 V.00 2 personalmente a Martha Teresa Campiño Castañeda, según lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
El 2 de junio de 2021, el abogado Pedro Alirio Quintero Sandoval, en calidad de Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales, solicitó que se integrara al contradictorio a Luz Marina Acevedo y a la Administradora de Fondos de
El 2 de junio de 2021, el abogado Pedro Alirio Quintero Sandoval, en calidad de Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales, solicitó que se integrara al contradictorio a Luz Marina Acevedo y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., toda vez que «se está reconociendo la prestación pensional a dos personas distintas por la muerte de un mismo causante cuando, conforme a la ley, solo procedería el pago de una pensión».
A través de providencia CSJ AL4877 -2021 de 6 de octubre de 2021 , esta Corporación negó la solicitud de integración referida, al considerar que Luz Marina Acevedo y Protección S. A. no actuaron en el proceso en el que se profirieron las sentencias objeto de revisión.
Inconforme con la decisión anterior, el Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales interpuso recurso de reposición, con sustento en que «el proceso versa sobre una relación jurídica y actos jurídicos de seguridad social, respecto de los cuales debe proveerse de manera uniforme »; no obstante, a través de auto CSJ AL6066 -2021 de 1.° de diciembre de 2021, esta Sala lo rechazó de plano por haberse presentado de manera extemporánea.
Luego de surtirse las actuaciones correspondientes, mediante auto CSJ AL2046-2024 de 17 de abril de 2024 se le designó curador ad litem a Martha Teresa CampiñoRadicación n.° 63001-31-05-001-2015-00463-01
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Castañeda y se ordenó su emplazamiento, en los términos
le designó curador ad litem a Martha Teresa CampiñoRadicación n.° 63001-31-05-001-2015-00463-01
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Castañeda y se ordenó su emplazamiento, en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
El 7 de junio de 2024, aquel auxiliar de la justicia contestó la revisión y, a su vez:
(…) reiter [ó] dicha petición de integración de litis consorcio necesario, pues es de mi entender que en el presente caso no solo se debe decidir la competencia para resolver y pagar la pensión del causante sino su (s) beneficiaria (s), por eso pido se cite a:
Luz Marina Acevedo, Barrio Puerto Espejo Etapa 2 MZ 12, No.16 – Armenia – Quindío. Teléfono: 7399519.
AFP Protección S. A. en el correo electrónico accioneslegales@proteccion.com.co (…)
El 7 de mayo de 2025, se ofició a la Procuraduría Judicial Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para que en el término de tres días allegara las pruebas que relacionó en la demanda de revisión, toda vez que dichas documentales no reposan en el expediente.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que:
ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre
por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que:
ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecenciaRadicación n.° 63001-31-05-001-2015-00463-01 SCLAJPT-04 V.00 4 de l as personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
[…]
Ahora, existen procesos en los que es indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se torna imposible decidir, por lo que resulta inevitable integrar el litisconsorcio necesario a que haya lugar (CSJ AL1461-2013).
Sin embargo, ello no es lo que se advierte en e l asunto
presencia procesal se torna imposible decidir, por lo que resulta inevitable integrar el litisconsorcio necesario a que haya lugar (CSJ AL1461-2013).
Sin embargo, ello no es lo que se advierte en e l asunto conforme se indicó en auto CSJ AL4877 -2021, en el cual la
Corte precisó:
[…] en el sub examine encuentra la Sala que no se dan los presupuestos necesarios para que se configure el litisconsorcio necesario reclamado por la Procuraduría General de la Nación respecto de Luz Marina Acevedo y Protección S.A., por la potísima razón de que ninguno de ello s fungió como parte dentro del proceso en el cual se dictó la sentencia por este medio recurrida, por ende, no conformaron el contradictorio materia de la revisión aquí propuesta por el ente demandante, ni hicieron parte de lo sujetos procesales contemplados en la providencia censurada.
Por lo tanto, la Sala se remite a esos mismos argumentos y, por tal razón, la peticionaria deberá estarse a lo resuelto en dicho proveído.Radicación n.° 63001-31-05-001-2015-00463-01
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Ahora, comoquiera que en la admisión de la revisión no se ordenó comunicar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) del presente asunto , la Corte ordenará a la Secretaría de esta Sala surtir tal actuación.
Asimismo, respecto a las pruebas allegadas por la Procuraduría Judicial Para Asuntos del Traba jo y la Seguridad Social , se ordena que por Secretaría se corra traslado de estas a las partes involucradas en este asunto.
Asimismo, respecto a las pruebas allegadas por la Procuraduría Judicial Para Asuntos del Traba jo y la Seguridad Social , se ordena que por Secretaría se corra traslado de estas a las partes involucradas en este asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en providencia CSJ AL4877-2021 de 6 de octubre de 2021.
SEGUNDO: COMUNICAR, por Secretaría, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de la existencia y trámite de este asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CORRER TRASLADO de la documental allegada por la Procuraduría Judicial Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social a las partes involucradas en este asunto.Radicación n.° 63001-31-05-001-2015-00463-01
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CUARTO: Cumplido lo anterior, CONTINÚESE con el trámite que corresponda ante esta Corporación.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Código de verificación: BDBF5CB4316871287CB819A54A1C069CB149C613277BA28B7949B1348EC4F1FE Documento generado en 2025-09-25SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO
AL6242-2025
Radicación n.° 63001-31-05-001-2015-00463-01
Como lo manifesté en la Sala respectiva, con el acostumbrado respeto, salvo mi voto de l auto AL6242-2025 de 28 de mayo de 2025, en el cual se dispuso «estese a lo resuelto» en la providencia AL4877-2021 de 6 de octubre de 2021, respecto de la solicitud de integración del litisconsorcio necesario elevada por el curador para la litis de Martha Teresa Campiño Castañeda, demandada en revisión de sentencia.
Considero que la petición del curador deb ió ser objeto de un análisis y decisión autónomos, y no resolverse mediante una simple remisión a lo decidido en el auto
Teresa Campiño Castañeda, demandada en revisión de sentencia.
Considero que la petición del curador deb ió ser objeto de un análisis y decisión autónomos, y no resolverse mediante una simple remisión a lo decidido en el auto AL4877-2021.
Si bien en la providencia referida la Sala negó la solicitud de integración del contradictorio presentada por la promotora de la revisión, Procuraduría General de la Nación,Radicación n.° 63001-31-05-001-2015-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 2 lo cierto es que la actuación ahora examinada proviene de un sujeto procesal distinto, en una etapa procesal posterior, y se enmarca en el ejercicio del derecho de defensa de la parte convocada en revisión.
Por ello, en mi criterio, no resultaba jurídicamente correcto aplicar la fórmula de «estese a lo resuelto», sino que lo procedente era emitir un pronunciamiento propio sobre los argumentos expuestos por el curador ad litem . Con el proceder adoptado por la mayoría se desconoció el principio de contradicción no solo al dejar de responder sus argumentos, sino al impedir la posibilidad de presentar el recurso de reposición.
Además, se vulneró el debido proceso, toda vez que la fórmula de «estese a lo resuelto» solo es admisible cuando existe identidad plena entre quien formula la solicitud respectiva, el objeto y la causa, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Dejo así sustentado mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
presente caso.
Dejo así sustentado mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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