CSJ - AL6243-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6243-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6243-2025 Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00011-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 17 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que FLORALBA PLAZA CHÁVEZ promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00011-01

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En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro individual , tales como aportes, bonos pensionales, rendimientos e intereses y, a esta última, a recibirlos y a actualizar su historia laboral.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al

en su cuenta de ahorro individual , tales como aportes, bonos pensionales, rendimientos e intereses y, a esta última, a recibirlos y a actualizar su historia laboral.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPMPD desde el 11 de diciembre de 1991; que a partir del 30 de septiembre de 1999 se vinculó a Porvenir S. A. y que en el proceso de cambio de régimen pensional fue asesorada de forma «insuficiente, apresurada, falsa y errónea».

El asunto correspondió a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, quien por medio de sentencia de 4 de mayo de 2024 resolvió:

1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de FLORALBA PLAZA CHAVEZ (…) del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S.A., por lo dicho en precedencia.

2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de FLORALBA PLAZA CHAVEZ, junto con sus frutos o rendimientos y el valor del bono pensional, si ya ha sido pagado, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero p or los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante. Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de

percibir las cantidades de dinero p or los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante. Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS.

3.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

4.- CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES Y

PORVENIR […].

S.A. en favor de la demandante,

Al resolver el recurso de apelación de Colpensiones, asíRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 3 como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad en los aspectos no apelados , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de providencia de 12 de septiembre de 2024, confirmó íntegramente la decisión adoptada y condenó en costas a Colpensiones ante la no prosperidad de su recurso.

Porvenir S. A. presentó el 17 de septiembre de 2024 recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 17 de octubre de 2024, al considerar que no tenía interés jurídico para recurrir, en cuanto no apeló la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada en segunda instancia, lo que quiere decir que se conformó con las condenas allí impuestas.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. Adujo que en este

decir que se conformó con las condenas allí impuestas.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. Adujo que en este asunto al hacer los «cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional» era procedente conceder el recurso extraordinario, pues la demandada sufrió un perjuicio superior a la cuantía legalmente exigida.

Por medio de auto de 23 de enero de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al reiterar que Porvenir S.

A. no demostró interés jurídico para recurrir por su actuación ante las decisiones de instancia y por tanto no podía acudir a casación.

En su lugar, concedió el recurso de queja a favor de Porvenir

S. A. y ordenó remitir el proceso a esta Corporación, el cual se procede a resolver.Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00011-01

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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés e stá delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado , así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantifica rse el agravio sufrido.

En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó, a través del recurso de apelación, las condenasRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 5 impuestas en primera instancia, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido y que, posteriormente, fue confirmado por el Tribunal.

Al respecto, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se

confirmado por el Tribunal.

Al respecto, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que FLORALBA PLAZA CHÁVEZ promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00011-01

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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

TERCERO: Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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