CSJ - AL6244-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6244-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6244-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00149-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 8 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DE JESÚS FORERO FORERO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAISrealizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00149-01
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En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Colpensiones «todos los aportes netos cotizados con sus rendimientos (…), las cuotas administrativas descontadas, los valores de las cuotas del seguro de sobreviviente e invalidez , los valores descontados para el fondo de solidaridad y para la garantía de pensión mínima, debidamente indexadas» y, a esta última, a recibirlos
administrativas descontadas, los valores de las cuotas del seguro de sobreviviente e invalidez , los valores descontados para el fondo de solidaridad y para la garantía de pensión mínima, debidamente indexadas» y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1987 se afilió las Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en 1995 se trasladó a Porvenir S. A. , sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que presentó solicitud «de ineficacia traslado» a Colpensiones, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 18 a 22, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó por reparto a l Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 23 de enero de 202 4 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación inicial a la AFP (…) PORVENIR S. A. de JOSÉ DE JESÚS FORERO FORERO (…).
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de JOSÉ DE JESÚS FORERO FORERO (…) con sus respectivos rendimientos. Asimismo, SE CONDENA a PORVENIR S. A. para que en ese mismo término
cuenta de ahorro individual de JOSÉ DE JESÚS FORERO FORERO (…) con sus respectivos rendimientos. Asimismo, SE CONDENA a PORVENIR S. A. para que en ese mismo término traslade con destino a COLPENSIONES las cuotas deRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 3 administración, primas provisionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados. Advertir a PORVENIR S. A que al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos (…).
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba las sumas que le sean giradas por PORVENIR S. A, las convierta a semanas efectivamente cotizadas por el demandante, lo tenga por afiliado al régimen de prima con prestación definida sin solución de continuidad y actualice su historia laboral (…).
CUARTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia
a PORVENIR S. A. (…).
QUINTO: Se dan por no probadas las excepciones.
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 19 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.° 21 a 39 cuaderno de segunda instancia):
Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín (…) teniendo
en cuenta la siguiente modificación:
segunda instancia):
Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín (…) teniendo
en cuenta la siguiente modificación:
Se MODIFICA en el numeral SEGUNDO el cual quedará así: “SEGUNDO: se CONDENA a PORVENIR S. A. a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de los recursos que se encuentren abonados a la cuenta de ahorro individual del demandante. Asimismo, se ORDENA que dentro de ese mism o término traslade con destino a COLPENSIONES los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima y el bono pensional si está en la cuenta abonado, también deberá PORVENIR S. A. remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, que le permiten justificar IBC, tiempos de servicio y demás datos relevantes.”
En todo lo demás, la decisión permanecerá incólume.
Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso el a quo, en esta no se causaron.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00149-01
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En el t érmino legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 8 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó . Al respecto indicó que (f.° 50 a 53 cuaderno de segunda instancia):
La orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la
indicó que (f.° 50 a 53 cuaderno de segunda instancia):
La orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un p atrimonio autónomo propiedad del afiliado (…)
Aunado a lo anterior, carece de interés para recurrir la AFP en la medida que la sentencia proferida en esta instancia modificó la de primera precisamente acogiendo aquellos puntos que fueron objeto de reparo e inconformidad (…).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que sí cumple con el requisito de la cuantía para recurrir en casación, pues la suma de los aportes y rendimientos por $303.384,028 junto con los gastos de administración por valor de $40.800.913 , supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, refirió que la condena que le fue impuesta «va en contravía de la posición actual de la Corte Constitucional» en sentencia CC SU -107-2024 (f.° 55 a 62, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 9 de diciembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que (f.° 101 a 103, cuaderno
cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 9 de diciembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que (f.° 101 a 103, cuaderno de segunda instancia):Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 5 (…) la AFP carece de interés para recurrir en la medida que la sentencia proferida en esta instancia modificó la de primera precisamente acogiendo los puntos que fueron objeto de reparo e inconformidad. A lo anterior se suma que, los argumentos expuestos en el recurs o de reposición no atacan real y específicamente las consideraciones de esta Sala para conceder el recurso extraordinario de casación (…).
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 16 de diciembre de 2024 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, 003 informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por lasRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 6 decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
Ahora, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para
presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).
Al respecto, la Sala advierte que Porvenir S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues al sustentar el recurso de apelación únicamente mostró reparo en los gastos de administración y las cuotas por seguros previsionales (min 44:41 a 46:40, cuaderno de primera instancia) ,Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 7 rubros que el Tribunal excluyó al modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo.
De manera que la AFP carece de interés jurídico para recurrir al haber guardado conformidad con l os demás aspectos de la condena impuesta en primera instancia y al resultarle favorable la decisión de segundo grado en cuanto a los rubros en los que expresamente sustentó su alzada.
Tampoco hay lugar abordar el argumento relativo a que la orden proferida por el Tribunal «va en contravía de la posición actual de la Corte Constitucional» en sentencia CC SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso
impuesto, mas no demostrar el interés para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00149-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ JESÚS FORERO FORERO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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