CSJ - AL6245-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6245-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrados ponentes

AL6245-2026 Radicación n. ° 05001310500920210025801 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso decidir sobre el recurso extraordinario de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA IRENE GÁLVEZ GÓMEZ contra la recurrente, de no ser porque se advierte que la providencia dictada en primera instancia no fue revisada en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública enjuiciada, toda vez que no se abarcaron todos los aspectos de las condenas emitidas en su contra.Radicación n.° 05001310500920210025801

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Colpensiones, procurando la sustitución pensional, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge: los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación; lo que se demuestre ultra y extra petita; y las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 13 de marzo de 2023, resolvió:

y las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 13 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA IRENE G ÁLVEZ GÓMEZ […] le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge señor JOSÉ JAIME DEL RIO

YEPES […]

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $68708.203 por concepto de retroactivo pensional liquidado del 1° de septiembre de 2017 y el 30 de marzo de 2023. A partir del 1 de abril d e 2023, COLPENSIONES deberá continuar reconociéndole a la demandante como mesada pensional mensual el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente sin perjuicio de los incrementos de ley decretados año a año por el Gobierno Nacional y en razón a 14 mesadas por año.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado, lo correspondiente a los aportes con destino al Sistema de

Seguridad Social en Salud.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA IRENE G ÁLVEZ GÓMEZ, sobre el retroactivo aquí reconocido los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de

PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA IRENE G ÁLVEZ GÓMEZ, sobre el retroactivo aquí reconocido los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir 26 de octubre de 2020 y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de las costas procesales, fijándose como agencias en derecho $4809.574.

SEXTO: DECLARAR pr óspera parcialmente la excepción deRadicación n.° 05001310500920210025801

SCLAJPT-06 V.00 3 prescripción formulada por la demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva.

[…]

Luego, por apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta «en lo no recurrido por esa entidad», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 11 de octubre de 2024, dispuso:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el día 13 de marzo de 2023, pero con las siguientes novedades según se dijo en la parte motiva: 1.- Se REVOCA en cuanto CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEN SIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, para en su lugar ABSOLVER a la entidad accionada por este concepto; y 2.- Se CONDENA a la indexación de las sumas causadas y no pagadas, cuyo cálculo debe ser realizado por la entida d al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación desde que

Se CONDENA a la indexación de las sumas causadas y no pagadas, cuyo cálculo debe ser realizado por la entida d al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación desde que cada mesada se hizo exigible.

Inconforme con la anterior determinación, la recurrente interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada concedió por auto de 30 de enero de 2025.

Posteriormente, mediante proveído de 26 de marzo de esa anualidad, esta corporación admitió dicho medio de impugnación judicial y ordenó el traslado a la parte recurrente por el término legal.

Luego, en auto de 13 de mayo del mismo año, se admitió la demanda de casación y se surtió el traslado a la opositora, término en el que no se presentó réplica.Radicación n.° 05001310500920210025801

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Finalmente, el proceso ingresó al despacho el 6 de junio de 2025 para proferir la correspondiente sentencia.

II. CONSIDERACIONES

Pues bien, sería del caso decidir sobre el recurso de casación puesto a consideración de la Sala, si no fuera porque se advierte la existencia de una causal insaneable de nulidad (numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), como quiera que el Tribunal pretermitió la segunda instancia cuando omitió el trámite del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , respecto del fallo condenatorio de primer grado.

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), como quiera que el Tribunal pretermitió la segunda instancia cuando omitió el trámite del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , respecto del fallo condenatorio de primer grado.

Es necesario destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, esta corte adoctrinó que:

[...] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse c uando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (CSJ SL3618 -2020 y CSJ AL318 -2023, entre otras).

Así, al examinar la decisión recurrida, si bien el sentenciador de apelaciones señaló que surtía «el grado jurisdiccional de CONSULTA en lo no recurrido por esaRadicación n.° 05001310500920210025801 SCLAJPT-06 V.00 5 entidad», lo cierto es que lo pretermitió, pues no se pronunció sobre la totalidad de las condenas impuestas y excepciones formuladas por Colpensiones, en específico, frente a la de prescripción, a pesar de que ello era procedente por tratarse de una entidad pública de la seguridad social respecto de la cual la Nación actúa como garante.

Por lo anterior, no es suficiente con que la recurrente apelara la sentencia de primera instancia, pues la consulta

prescripción, a pesar de que ello era procedente por tratarse de una entidad pública de la seguridad social respecto de la cual la Nación actúa como garante.

Por lo anterior, no es suficiente con que la recurrente apelara la sentencia de primera instancia, pues la consulta opera por ministerio de la ley y no está sujeta a la voluntad del operador jurídico. De esa manera, el juzgador de segundo orden no puede abstenerse válidamente de resolverla, dado que esta institución procesal le confiere amplias facultades para examinar el asunto sin las restricciones propias del recurso de apelación ni del principio de la no reforma en perjuicio. Al respecto, resulta relevante recordar lo que ha dicho la corporación sobre ese grado jurisdiccional, entre otras, en las providencias CSJ SL3693-2021 y SL440-2021:

Pues bien, la Sala advierte de entrada que la concreción del principio de la non reformatio in pejus -artículo 31 de la Constitución Políticaconsiste en prohibir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta. De modo que al surtirse la alzada el superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado que no resulten desfavorables a la parte que se vea favorecida por tal garantía (CSJ SL2583-2020 y CSJ SL17042021).

Por su parte, el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias

2021).

Por su parte, el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» . Ello implica que en principio el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia . Bajo esta perspectiva, el funcionario judicial no tiene competencia para resolver otrosRadicación n.° 05001310500920210025801 SCLAJPT-06 V.00 6 aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.

Sin embargo, la Corte ha adoctrinado que dicha limitación no existe cuando al surtir la alzada el juez plural también conoce del asunto en controversia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Ello porque dicha institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.

[…]

Así las cosas, cuando el juez colegiado al surtir la alzada conoce también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus , dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021), con el fin de

que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus , dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021), con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo.

Ahora, frente a la posibilidad de anular todo lo actuado, esta sala, en providencia CSJ AL2798-2021, recordó lo dicho en el AL2461-2019, así:

Sobre la necesidad de anular todo lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso extraordinario, esta Corporación […] ha considerado:

En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la S ala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Y agregó:

[…]

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia,Radicación n.° 05001310500920210025801 SCLAJPT-06 V.00 7 lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de

SCLAJPT-06 V.00 7 lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

Ahora, como la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias (CSJ AL9143-2025), se declarará únicamente la de lo actuado en sede de casación, a partir del auto de 26 de marzo de 2025, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones.

En su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación y se ordenará la remisión de las diligencias al tribunal de origen para que, en el término de 2 meses contados a partir de la recepción del expediente, adopte los correctivos procesales pertinentes.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto de 26 de marzo de 2025 , que admitió el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de segundo grado , en la que se omitió el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad.Radicación n.° 05001310500920210025801

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sentencia de segundo grado , en la que se omitió el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad.Radicación n.° 05001310500920210025801

SCLAJPT-06 V.00 8

SEGUNDO. DECLARAR improcedente por anticipado el recurso de casación formulado por la recurrente.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia y en el término de 2 meses contados a partir de la recepción del expediente, adopte los correctivos procesales pertinentes y emita una nueva sentencia de manera armónica.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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