CSJ - AL6246-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6246-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6246-2025 Radicación n.° 11001-31-05-008-2020-00215-01 Acta 19

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CRISTINA WILCHES CÁRDENAS promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS

S. A.Radicado n.° 11001-31-05-008-2020-00215-01

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I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISefectuado inicialmente a través de Colfondos S. A. y luego a Skandia S. A.

En consecuencia, requirió que se ordene a las referidas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones la

inicialmente a través de Colfondos S. A. y luego a Skandia S. A.

En consecuencia, requirió que se ordene a las referidas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes obligatorios, los rendimientos de la cuenta de ahorro individual , y que se condene a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 11 a 40, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 19 de septiembre de 1963; que en el mes de octubre de 1996 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Colfondos S. A. y, que el 17 de diciembre de 2019 se vinculó a Skandia S. A. sin que se le brindara información clara y suficiente acerca de las consecuencias de dicho traslado.

Agregó que el 20 de noviembre de 2019 presentó reclamación administrativa a Colfondos S. A. y Colpensiones para que declarara la ineficacia del traslado, pero dichas entidades la negaron (f.° 13, cuaderno primera instancia).

El asunto fue asignado a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 4 de agosto de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):Radicado n.° 11001-31-05-008-2020-00215-01

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PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional de la señora MARIA (sic) CRISTINA WILCHES

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PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional de la señora MARIA (sic) CRISTINA WILCHES CARDENAS (sic) realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido el día 08 de octubre de 1996 mediante su afiliación a COLFONDOS (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado de régimen pensional de la señora MARIA (sic) CRISTINA WILCHES CARDENAS (sic), conforme a lo señalado.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas COLFONDOS (sic), PORVENIR (sic) Y SKANDIA (sic) a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación de la señora MARIA (sic) CRISTINA WILCHES CARDENAS (sic), tales como cotizaciones, bonos, pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva COLFONDOS (sic), PORVENIR (sic) Y SKANDIA (sic) que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora.

QUINTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de las demandadas

SKANDIA (sic) que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora.

QUINTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de las demandadas COLFONDOS (sic), PORVENIR (sic) Y SKANDIA (sic) liquidarse por secretaria, fijando agencias en derecho en la suma de $1.160.000 de pesos.

SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPRFE de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: Como quiera que la presente decisión resulta adversa a los intereses de COLPENSIONES, se remit e las diligencias al Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad.

Al resolver la apelación que interpuso Porvenir S. A. y Colfondos S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , por medio de prov idencia de 30 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicado n.° 11001-31-05-008-2020-00215-01

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Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el a quo (f.° 176 a 188 cuaderno digital de segunda instancia):

En el término legal, Colfondos S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 13 de marzo de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida administradora de pensiones no tenía interés económico para recurrir.

extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 13 de marzo de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida administradora de pensiones no tenía interés económico para recurrir.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio , queja, al considerar que no puede condenarse a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que Colfondos S. A. logró por la gestión que realizó; además, indicó que los gastos de administración que se ordenan devolver no ingresan al fondo común del RPMD, sino que son recibidos por Colpensiones (f.° 207 a 208 cuaderno digital de segunda instancia).

Por medio de auto de 19 de junio de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, citó el auto CSJ AL 4271-2022 e indicó que no se advierte un agravio a la recurrente, toda vez que al declarar la ineficacia del traslado:

(…) se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reinteg ro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media conRadicado n.° 11001-31-05-008-2020-00215-01

para garantía de pensión mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media conRadicado n.° 11001-31-05-008-2020-00215-01 SCLAJPT-11 V.00 5 prestación definida» (f.° 210 a 2014 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 25 de octubre de 2024 (cuaderno Corte, pdf.).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l o perjudiquen

si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l o perjudiquen económicamente.Radicado n.° 11001-31-05-008-2020-00215-01

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena se a determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Colfondos S. A., este versa sobre la condena confirmada por el Tribunal, esto es, el traslado de los valores de la cuenta de ahorro individual, cotizaciones, bonos pensionales, junto con los rendimientos financieros, cuotas de administración, primas para seguro previsional , debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al respecto, conviene precisar que en cuanto a la orden de trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y bonos pensionales, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en

de trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y bonos pensionales, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que si bien son administrados por Colfondos S. A. , no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo deRadicado n.° 11001-31-05-008-2020-00215-01 SCLAJPT-11 V.00 7 propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en cuanto a la inconformidad planteada frente al traslado de los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

Al respecto, es importante destacar que la existencia de un agrav io no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.

No obstante, en este caso, la recurrente no acreditó las

recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.

No obstante, en este caso, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3504-2024, AL3226-2024, entre otros), pues se reitera, no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A.Radicado n.° 11001-31-05-008-2020-00215-01

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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la sociedad Trujillo Polanía y Asociados S. A. S., representada legalmente por Omar Trujillo Polanía, y a Michael Stiven Gaviria Caicedo, como apoderado principal y sustituto, respectivamente, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 0004 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la sociedad Trujillo Polanía y

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la sociedad Trujillo Polanía y Asociados S. A. S., representada legalmente por Omar Trujillo Polanía, y a Michael Stiven Gaviria Caicedo, como apoderado principal y sustituto, respectivamente, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 000 5 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).Radicado n.° 11001-31-05-008-2020-00215-01

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SEGUNDO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023 , en el proceso ordinario laboral que MARÍA CRISTINA WILCHES CÁRDENAS promueve contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la llamada en garantía

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la llamada en garantía

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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