CSJ - AL6246-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6246-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL6246-2026 Radicación n.° 11001020500020250098100 Acta 34

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso continuar con el trámite de la revisión interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ OCTAVIO DUEÑAS PARADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de no ser porque se advierte una irregularidad que impide su continuación.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto CSJ AL7206-2025, la Sala admitió la revisión de la referencia y dispuso la notificación personal de José Octavio Dueñas Parada, «en la forma prevista en elRadicación n.° 11001020500020250098100 SCLAJPT-05 V.00 2 artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 8.º de la Ley 2213 de 2022 o, en lo pertinente, en el canon 291 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral referido y lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001».

Posteriormente, el 27 de noviembre de 2025, se registró

integración normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral referido y lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001».

Posteriormente, el 27 de noviembre de 2025, se registró por parte de la Secretaría de la Sala en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) la guía n.° RA546319678CO de Servicios Postales Nacionales S. A. 4 -72, donde inform ó la entrega del oficio OSSCL – 4194 en la dirección física de Dueñas Parada el 25 de noviembre de 2025, con una aparente firma de recibido; sin embargo, la misma no es legible, como tampoco los datos incluidos en dicha colilla, así como tampoco existe la constancia de remisión expedida por la empresa de envíos, en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso.

Pese a lo anterior, en proveído CSJ AL423-2026 de 4 de febrero de 2026, por aparente ausencia del citado, se ordenó su emplazamiento bajo los presupuestos del artículo 10.° de la Ley 2213 de 2022 y se le designó curador ad litem, quien se notificó y contestó la demanda de revisión.

II. CONSIDERACIONES

Realizado un control de legalidad a las presentes actuaciones, al descender nuevamente al estudio de las actuaciones surtidas por esta corporación , se advierte unaRadicación n.° 11001020500020250098100 SCLAJPT-05 V.00 3 falencia en la manera en que se surtió la notificación del auto que admitió la revisión.

En este contexto, recuerda esta corporación que en la actualidad coexisten en el ordenamiento jurídico dos formas de

SCLAJPT-05 V.00 3 falencia en la manera en que se surtió la notificación del auto que admitió la revisión.

En este contexto, recuerda esta corporación que en la actualidad coexisten en el ordenamiento jurídico dos formas de notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, enterar personalmente al convocado a su dirección física en aplicación del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en lo pertinente, bajo lo dispuesto en el canon 291 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del primer compendio adjetivo en cita o hacerlo a su dirección electrónica con sujeción al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente (CSJ AL3498-2024).

No obstante, cualquiera que sea la modalidad seleccionada por la parte convocante, las autoridades judiciales deberán acoger en su integridad alguna de éstas, sin que sea posible realizar una mixtura entre los requisitos de las dos disposiciones.

Es así como, si se elige la primera de las opciones, lo procedente es: (i) enviar la comunicación a la dirección física de la persona a notificar y, en caso de no hallarse o impedirse la notificación por dicho medio, (ii) remitirle el aviso de que trata el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para que concurra al despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, so pena de designarse curador ad litem y ordenar su emplazamiento.Radicación n.° 11001020500020250098100

Social para que concurra al despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, so pena de designarse curador ad litem y ordenar su emplazamiento.Radicación n.° 11001020500020250098100

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En este caso, pese a que se envió la primera comunicación al lugar físico informado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales y Seguridad Social, lo cierto es que, ante la no comparencia, se procedió a emplazar y designar dicho auxiliar de la justicia, sin constancia de envío, situación que torna indebida la notificación efectuada, lo que configura la causal 8.a del artículo 133 del Código General del Proceso, que conlleva a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto CSJ AL423-2026, inclusive.

Ello es así, porque si bien en principio a los jueces les está vedado modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan una actuación que pueda generar agravios injustificados a las partes, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarla (CSJ AL6513-2025).

En su lugar, se ordenará a la Secretaría surtir nuevamente y de forma correcta el envió de la comunicación a Dueñas Parada en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso . Además, de no comparecer el citado , procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el canon 16 de la Ley 712 de 2001.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el canon 16 de la Ley 712 de 2001.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001020500020250098100

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta sede a partir del auto CSJ AL423 -2026 de 4 de febrero de 2026, inclusive, que ordenó el emplazamiento de José Octavio Dueñas Parada y nombró curador ad litem.

SEGUNDO. NOTIFICAR debidamente el auto admisorio de la revisión por Secretaría, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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