CSJ - AL6249-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6249-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6249-2025 Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00775-01 Acta 19

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que VLADIMIR H UAHUAR DACOL ROSTROM promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la recurrente y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIANA

VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00775-01

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El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISefectuado inicialmente a través de Colfondos S. A., luego a Porvenir S.

A. y finalmente a Skandia S. A.

En consecuencia, requirió que se ordene a las referidas

Ahorro Individual con Solidaridad -RAISefectuado inicialmente a través de Colfondos S. A., luego a Porvenir S.

A. y finalmente a Skandia S. A.

En consecuencia, requirió que se ordene a las referidas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes obligatorios, los rendimientos de la cuenta de ahorro individual , y se condené a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 16 a 20, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 3 de abril de 1957; que se afilió el 1. ° de noviembre de 1978 al Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones ; que en febrero de 1996 se trasladó a Colfondos S. A.; luego el 31 de enero de 2000 a Porvenir S. A. y que el 29 de noviembre de 2011 se trasladó a Skandia S. A., sin que se le brindara información clara y suficiente acerca de las consecuencias de dicho traslado.

Agregó que presentó reclamación administrativa a las referidas administradoras para que declararan la ineficacia del traslado, pero dichas entidades guardaron silencio (f.° 4 a 12, cuaderno primera instancia).

El asunto fue asignado por reparto a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 31 de enero de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primeraRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00775-01

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instancia):

de 31 de enero de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primeraRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00775-01

SCLAJPT-11 V.00 3

instancia):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto de traslado que hizo el demandante Señor VLADIMIR HYAHUAR DANCOL (SIC) ROSTROM, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP

COLFONDOS S.A.

Señalando como consecuencia de tal declaración. que ningún efecto jurídico surtió el traslado y por tanto siempre estuvo afiliada al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A.A.(sic), donde se encuentra actualmente afiliado el demandante, a trasladar a COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta individual de ahorro, incluyendo los rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración y comisiones, obligación que también recae en las AFP COLFONDOS S.A. y la

AFP PORVENIR S.A.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES registrar en la historia laboral del demandante, los ahorros que realizó en el régimen individual de ahorro.

Así mismo, advertir a COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los

Así mismo, advertir a COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excep ciones propuestas por todo el extremo pasivo de la acción.

QUINTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, de las pretensiones incoadas en su contra por la llamante SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A., Como consecuenc ia se condenará en costas a la llamante. Tásense.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de la acción a las partes demandadas, con excepción de la AFP COLFONDOS S.A.,

Tásense.

Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Porvenir

S. A. y Skandia S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providenciaRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00775-01

SCLAJPT-11 V.00 4 de 15 de noviembre de 2023 la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.° 32 a 54 cuaderno digital de segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia consultada y apelada, para ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas, conforme a lo expresado en precedencia.

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia consultada y apelada, para ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada y apelada. Sin costas en esta instancia.

En el término legal, Colfondos S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 20 de mayo de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la referida AFP no tenía interés económico para recurrir.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio , queja, al considerar que no puede condenarse a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que Colfondos S. A. logró por la gestión que realizó; además, indicó que los gastos de administración que se ordenan devolver no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones (f.° 163 a 166 cuaderno digital de segunda instancia).

Por medio de auto de 15 de agosto de 2024, el ad quem decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que « todos los valores que cobraron los fondos privados a titulo (sic) de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, (…) serán utilizado s para laRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00775-01

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administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, (…) serán utilizado s para laRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00775-01 SCLAJPT-11 V.00 5 financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida» (f.° 168 a 172 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico. (cuaderno Corte, pdf.).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen

si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicado n.° 11001-31-05-014-2019-00775-01

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No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los inter esados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la Sala advierte que Colfondos S.

A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación, las condenas impuestas en primera instancia por el a quo, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido y que, posteriormente, fue revocada parcialmente respecto a la condena en costas impuesta a Colpensiones y confirmado en todo lo demás por el Tribunal; de modo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar el traslado de los «gastos de administración y los rendimientos financieros».

Al respecto, la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para

presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).

Por tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto al interés económico para recurrir respecto a lasRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00775-01 SCLAJPT-11 V.00 7 condenas que Colfondos S. A. pretende recurrir en sede extraordinaria.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos

S. A.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de noviembre de 2023 , en el proceso ordinario laboral que VLADIMIR H UAHUAR DACOL ROSTROM promueve contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

ROSTROM promueve contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., laRadicado n.° 11001-31-05-014-2019-00775-01 SCLAJPT-11 V.00 8 recurrente y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIANA

VIDA SEGUROS S. A.

SEGUNDO: SIN COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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