CSJ - AL6250-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6250-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6250-2025 Radicación n.° 11001-31-05-029-2019-00137-01 Acta 19

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de reposición y, en subsidio, queja que EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S. A. E. S. P. formuló contra la providencia CSJ AL3904-2023 de 6 de diciembre de 2023, proferida en el proceso ordinario laboral que JENNY PAOLA GUTIÉRREZ ARG ÜELLES adelanta contra la citada entidad.

I. ANTECEDENTES

Por medio de auto de 27 de julio de 2022, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por Empresas Públicas de Cundinamarca S. A. E. S.P. contra la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El término de traslado a la parte recurrente para sustentar el recurso de casación inició el 3 de agosto de 2022 y finalizó elRadicación n.° 11001-31-05-029-2019-00137-01

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31 del mismo mes y año, sin que se presentara la demanda respectiva, como se evidencia en el informe de 5 de septiembre de 2022 (f.º 1 pdf 1 cuaderno corte).

El 31 de agosto de 2022 se recibió memorial suscrito por

respectiva, como se evidencia en el informe de 5 de septiembre de 2022 (f.º 1 pdf 1 cuaderno corte).

El 31 de agosto de 2022 se recibió memorial suscrito por Milton Lozano Yanquen en calidad de apoderado de Empresas Públicas de Cundinamarca S. A. E. S. P., en el que solicitó la interrupción del proceso, con fundamento en que « el pasado viernes 26 de agosto de 2022 sufr[ió] un accidente de tránsito en calidad de ciclista, del cual se derivó una incapacidad de quince (15) días» hasta el 9 de septiembre del mismo año, para lo cual anexó copia de la historia clínica e incapacidad médica.

A través de providencia CSJ AL3904 -2023 de 6 de diciembre de 2023, esta Corporación no accedió a la solicitud de interrupción del proceso que formuló Empresas Públicas de Cundinamarca S. A. E. S. P., por no acreditarse la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 159 del Código General del Proceso, pues la Corte consideró que la situación descrita por el apoderado de la recurrente no le impedía cumplir con las obligaciones derivadas del mandato o, en su defecto, sustituir el poder conferido a e fectos de que otro profesional del derecho representara a la demandada. En consecuencia, declaró desierto el recurso extraordinario de casación que aquella interpuso.

El 12 de enero de 2024, la recurrente solicitó vía correo electrónico que se «aclare» dicho auto, en el sentido de que no son claros los «argumentos médicos» que llevaron a la Sala a concluir

El 12 de enero de 2024, la recurrente solicitó vía correo electrónico que se «aclare» dicho auto, en el sentido de que no son claros los «argumentos médicos» que llevaron a la Sala a concluir que la afectación de salud que padecía el apoderado no tenía la suficiente gravedad para suspender el proceso, así como tampoco los conceptos respecto a las incapacidades médicas que elRadicación n.° 11001-31-05-029-2019-00137-01

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sistema de seguridad social reconoce a las personas que presentan un cuadro clínico específico.

Por medio de providencia CSJ A L7524-2024, esta Corporación no accedió a la solicitud de aclaración del auto AL3904-2023, toda vez que los argumentos que plante ó Empresas Públicas de Cundinamarca S. A. E. S. P. no están dirigidos a que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan duda, sino a contr overtir la decisión de fondo que la Corte adoptó en esa providencia AL3904-2023.

El 16 de diciembre de 2024, la apoderada de la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia CSJ AL3904-2023, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

Refirió en primer lugar que «El Despacho, de forma subjetiva, consideró que durante el periodo de incapacidad otorgada por el apoderado de Empresas Públicas de Cundinamarca, este contaba con la facultad para ejercer las actividades a su cargo o sustituir el poder a un tercero. Al tiempo,

subjetiva, consideró que durante el periodo de incapacidad otorgada por el apoderado de Empresas Públicas de Cundinamarca, este contaba con la facultad para ejercer las actividades a su cargo o sustituir el poder a un tercero. Al tiempo, tal decisión no responde a una valoración objetiva y constitucional de la situación que presentaba el abogado»; ello, debido a que en la historia clínica aportada se observa «POLITRAUMATISMO CON

HERIDA EN EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA ADEMÁS CON

ESCORIACIÓN A NIVEL DE AMBAS MANOS CON LEVE

LIMITACIÓN FUNCIONAL DE EXTREMIDADES INFERIORES».

A su vez, en dicha solicitud de interrupción indicó que tuvo su pierna inmovilizada tras varias cirugías e injertos, situaciónRadicación n.° 11001-31-05-029-2019-00137-01

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de salud que se mantuvo hasta el 15 de diciembre de 2022, fecha del último día de incapacidad médica.

De igual forma, en declaración extrajuicio n.° 2062 de 29 de mayo de 2023 ante el Notario Segundo del Círculo de Tunja, expresó que:

A nivel profesional, tampoco pude desarrollar mi actividad como abogado litigante debido a que la posición física que debí adoptar durante varios meses (acostado y con el pie elevado), me impidieron desarrollar mi profesión ya que en dicha posición no podía elaborar los documentos requeridos para brindar la atención jurídica que me había sido encomendada por mis clientes contratantes, debido a la frustración para poder digitalizar mis escritos y ante la imposibilidad

desarrollar mi profesión ya que en dicha posición no podía elaborar los documentos requeridos para brindar la atención jurídica que me había sido encomendada por mis clientes contratantes, debido a la frustración para poder digitalizar mis escritos y ante la imposibilidad de dictarlos. Es de resaltar que durante los más de 16 años de mi ejercicio profesional la actividad la he realizado directamente, sin la contratación de ninguna clase de personal para el desarrollo de mi actividad, esto es, que nunca he t enido secretaria, ni dependiente judicial, ni abogado de apoyo, motivo por el cual para la atención judicial de los procesos a mi cargo siempre he realizado mis escritos sin asistencia o apoyo de ninguna otra persona ni profesional.

Agregó que «El Despach o no puede realizar una interpretación exegética de una norma procesal, por el contrario, debe interpretarla de forma teleológica o finalista, esto es, partiendo de que el derecho procesal es un instrumento para materializar el derecho sustancial ». Lo anterior, exigiendo una interpretación teleológica del numeral 2 .° del artículo 159 del Código General del Proceso, conforme a la cual, se concluya que sus afectaciones de salud se consideran graves, lo que le impidió la realización de su gestión profesional encomendada.

En el término previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, la apoderada de la recurrente solicita que se confirme el auto de 6 de diciembre de 2023, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación presentado por la Empresa de Servicios Públicos de Cundinamarca S. A. E. S. P.Radicación n.° 11001-31-05-029-2019-00137-01

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Empresa de Servicios Públicos de Cundinamarca S. A. E. S. P.Radicación n.° 11001-31-05-029-2019-00137-01

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II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, al respecto, se aprecia que en este caso la providencia cuestionada se notificó en estado n.° 1 34 de 1 2 de diciembre de 202 4 y el recurso de reposición se interpuso el 16 de diciembre de 2024, es decir, en el término legal.

Ahora, a efectos de resolver el recurso de reposición invocado por la recurrente en casación, desde ya se advierte que esta Sala mantendrá los argumentos de hecho y derecho consignados en la parte motiva del proveído impugnado, que condujeron a esta Corporación a no declarar la interrupción del proceso, así como declarar desierto el recurso extraordinario de casación.

Al analizar la providencia impugnada, se advierte que la razón expuesta para negar la solicitud de interrupción se fundamentó en la postura pacífica asumida por la Sala, la cual ha sido reiterada en las providencias CSJ AL4558-2021, AL37802021, AL3380-2020 y AL229-2019, en relación con el concepto de «enfermedad grave», sobre el cual se ha señalado lo siguiente:

[…] aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional

de «enfermedad grave», sobre el cual se ha señalado lo siguiente:

[…] aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no solo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde (Negrillas fuera de texto original).Radicación n.° 11001-31-05-029-2019-00137-01

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De lo anterior se concluye que las limitaciones físicas de salud alegadas como fundamento del recurso, por sí solas, no permiten establecer con certeza que el recurrente estuviese impedido para ejercer sus funciones o responsabilidades. Además, la prueba allegada -esto es, una declaración extrajuiciocorresponde únicamente a su propio dicho y, por regla general, nadie puede fabricarse su propia prueba. En todo caso, no se acreditó una situación que efectivamente le impidiera gestionar los actos encomendados, incluso a través de las tecnologías de la información.

Además, si consideró que no podía cumplir personalmente con sus obligaciones, pudo sustituir el poder otorgado o informar a su poderdante para que adoptara las medidas pertinentes.

Así mismo, es inane darles crédito a los argumentos encaminados a desestimar la posibilidad de la sustitución de poder o delegación de funciones, al conside rar que el abogado, por su propia voluntad, ha decidido ejercer su profesión sin apoyo

Así mismo, es inane darles crédito a los argumentos encaminados a desestimar la posibilidad de la sustitución de poder o delegación de funciones, al conside rar que el abogado, por su propia voluntad, ha decidido ejercer su profesión sin apoyo o colaboración de otros togados; máxime, cuando la entidad que representa tiene las facultades legales de designar distintos apoderados para la defensa de sus intereses, ante la incapacidad médica que el apoderado designado para este caso le hubiere comunicado oportunamente (CSJ AL1955-2023).

Por consiguiente, no se repone la providencia objeto de cuestionamiento.

Por último , frente al recurso subsidiario de q ueja, se advierte que es improcedente y en tal virtud se rechazará de plano, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 62Radicación n.° 11001-31-05-029-2019-00137-01

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y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo procede « contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación », lo que no ocurre en este caso.

Así, deberá estarse a lo resuelto en el proveído CSJ AL39042023 de 6 de diciembre de 2023.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL3904-2023 de 6 de diciembre de 2023, que resolvió negar solicitud de interrupción del proceso y declaró desierto el recurso de casación

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL3904-2023 de 6 de diciembre de 2023, que resolvió negar solicitud de interrupción del proceso y declaró desierto el recurso de casación propuesto por la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S. A. E. S. P. , en el proceso ordinario laboral que JENNY PAOLA GUTIÉRREZ ARGÜELLES adelanta contra dicha entidad.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano, por improcedente, el recurso subsidiario de queja.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 40DD9F928E79BE979EE55C621FD7230F480F29E14E66D70D25E63E76EC4FC99C Documento generado en 2025-09-25

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