CSJ - AL6252-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6252-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6252-2025 Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00216-01 Acta 19
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
Decide la Sala acerca de la solicitud de terminación del proceso que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta en el trámite del recurso de casación que VICTORIA EUGENIA ÁNGEL ALZATE interpone contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 29 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la peticionaria y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La actora solicitó que se declare la «nulidad» de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S. A., por haberse efectuado sin su consentimiento. En consecuencia, pretendió que se ordene a Porvenir S. A. aRadicación n.° 66001-31-05-002-2020-00216-01
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trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, los rendimientos financieros y los gastos de administración, y a esta última administradora a recibir los aportes pensionales y los respectivos rendimientos financieros, así como a «cargar, consolidar y actualizar» su historia laboral a partir del 2 de marzo
rendimientos financieros y los gastos de administración, y a esta última administradora a recibir los aportes pensionales y los respectivos rendimientos financieros, así como a «cargar, consolidar y actualizar» su historia laboral a partir del 2 de marzo de 2020, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de 9 de febrero de 2023 resolvió (f.° 552, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación inicial realizad a por la demandante VICTORIA EUGENIA ÁNGEL ALZATE, el 2 de marzo del año 2000, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante queda en libertad de realizar la selección inicial de r égimen pensional, público o privado, determinación que deberá tomar en un término improrrogable de 1 mes, contado desde la ejecutoria de la presente sentencia.
Determinación que deberá informar a PORVENIR S.A, según se explicó en la motivación.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de un (1) mes, luego de informada la determinación de la demandante sobre la elección de régimen pensional, que proceda a normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fo ndos de Pensiones SIAFP, también trasladar con cargo incluso a sus propios recursos, en favor del demandante,
la demandante sobre la elección de régimen pensional, que proceda a normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fo ndos de Pensiones SIAFP, también trasladar con cargo incluso a sus propios recursos, en favor del demandante, cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, valores utilizados en los seguros previsionales, los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y entregar el archivo del detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo señalado en el considerando.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00216-01
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QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada PORVENIR y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente por cada entidad. No se imponen costas a cargo de COLPENSIONES.
SEXTO: Ejecutoriada la presente decisión, se ordena archivo.
En virtud de la apelación formulada por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de fallo de 29 de mayo de 2023 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión de primer grado , negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas de ambas instancias a la parte
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión de primer grado , negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante (f.° 23 a 34, cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior determinación, la actora interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue concedido por el Tribunal por medio de auto de 4 de octubre de 2023 (f.° 40 a 42 del cuaderno de segunda instancia).
A través de proveído de 8 de mayo de 2024 se admitió el recurso extraordinario, el 14 de junio de ese año la actora presentó la demanda de casación y el 23 de julio siguiente Colpensiones formuló oposición.
El 16 de septiembre de 2024, Porvenir S. A. solicita ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira la terminación del proceso, con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de
2024. P ara ello, señala que la oportunidad de traslado que establece dicha normativa tiene la virtud de generar una carencia de objeto en el proceso judicial, razón por la cual pretende que se termine el proceso o se requiera a la parte actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado. Tal petición fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, quienRadicación n.° 66001-31-05-002-2020-00216-01
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el 20 de septiembre de 2024 lo envió a esta Corporación, toda vez que el 14 de noviembre de 2023 el expediente se remitió para que se surtiera el recurso extraordinario.
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el 20 de septiembre de 2024 lo envió a esta Corporación, toda vez que el 14 de noviembre de 2023 el expediente se remitió para que se surtiera el recurso extraordinario.
El 4 de febrero de 2025, la directora de procesos judiciales de Colpensiones informó, «para mejor proveer», que la actora fue beneficiaria de la oportunidad de traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, razón por la cual está afiliada a esa administradora desde el 1 .° de octubre de 2024, y allegó el correspondiente certificado de afiliación, suscrito por el director de afiliaciones de la entidad.
II. CONSIDERACIONES
En el asunto que se analiza , la demandada Porvenir S. A. solicita que se declare la terminación del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, por carencia de objeto, o que se requiera a la parte actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado.
En ese sentido, para esta Corporación lo expuesto por la AFP solicitante no se ajusta a ninguna de las causales de terminación anormal del proceso previstas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable por la integración normativa que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
A su vez, nótese que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024
Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
A su vez, nótese que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 establece que:Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00216-01
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OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1718 de 2014.
PARÁGRAFO. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior.
Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones estable cerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del
judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones estable cerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que e l demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.
Así las cosas, esta Sala carece de competencia para tramitar la solicitud de terminación del proceso, pues de conformidad con la norma citada , son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00216-01
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Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala, entre otros, en proveídos CSJ AL3386-2025. En este último se indicó:
Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que la entidad recurrente presentó con fundamento en la Ley 2381 de
proveídos CSJ AL3386-2025. En este último se indicó:
Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que la entidad recurrente presentó con fundamento en la Ley 2381 de 2024, por cuanto esta Sala carece de competencia para tramitarla, pues son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.
En consecuencia, la Corte rechazará de plano la solicitud de terminación del proceso presentada por la AFP demandada y ordenará continuar con el trámite.
Similar situación ocurre respecto de la petición subsidiaria, consistente en que se requiera a la actora para que haga uso del derecho de traslado, dado que la Corte carece de competencia para ello, máxime que, en el presente caso, según lo informado y acreditado por Colpensiones, la actora está afiliada a esa administradora desde el 1.° de octubre de 2024.
Por lo explicado, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A., al igual que la de requerimiento a la parte actora «para que haga uso de su derecho de traslado».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 66001-31-05-002-2020-00216-01
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RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A. y la de requerimiento a la parte actora «para que haga uso de su derecho de traslado».
SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite correspondiente.
proceso presentada por Porvenir S. A. y la de requerimiento a la parte actora «para que haga uso de su derecho de traslado».
SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite correspondiente.
TERCERO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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