CSJ - AL6253-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6253-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6253-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00598-01 Acta 19
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 202 3, en el proceso ordinario que MERCEDES GARCÍA ACUÑA promovió contra dicha entidad.
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% por el fallecimiento de su compañero permanente Joaquin Navia Tigreros, a partir del 21 de mayo de 2014 , el retroactivo pensional por valor de «$41.670.136,00», la indexación, los intereses de mora y las costas del proceso.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00598-01
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En respaldo de su s aspiraciones , manifestó que aquel falleció el 21 de mayo de 2014 ; que a partir de esa fecha se le reconoció pensión de sobrevivientes en un 50% , por valor de $308.000; que era su compañera permanente y que dependía económicamente del causante.
reconoció pensión de sobrevivientes en un 50% , por valor de $308.000; que era su compañera permanente y que dependía económicamente del causante.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de C ali, quien mediante sentencia de 17 de marzo de 2022 resolvió (f.° 17 a 26 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por (…) PROTECCION (sic) S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MERCEDES GARCÍA ACUÑA tiene derecho a que (…) PROTECCION (sic) S.A., le reconozca y pague el 100% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido señor JOAQUIN NAVIA TIGREROS, a partir del 21 de mayo de 2014 y sobre 13 mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a (…) PROTECCION (sic) S.A, a pagar a favor de la señora MERCEDES GARCÍA ACUÑA, la suma de $39.093.258,50, por concepto de retroactivo pensional, liquidado en el período comprendido entre el 21 de mayo de 2014 al 28 de febrero de 2022, sobre 13 mesadas al año. A partir del 01 de marzo de 2022, PROTECCION (sic) S.A., deberá continuar cancelando la pensión reconocida a la actora en suma igual a UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE y sobre 13 mesadas anuales.
CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCION S.A. para que del retroactivo
reconocida a la actora en suma igual a UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE y sobre 13 mesadas anuales.
CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCION S.A. para que del retroactivo pensional salvo las mesadas adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin.
QUINTO: CONDENAR a (…) PROTECCION (sic) S.A a pagar a la señora MERCEDES GARCÍA ACUÑA, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 15 de septiembre de 2015, sobre el monto de cada de una de las mesadas adeudadas y hasta el pago total de la obligación.
SEXTO: ABSOLVER a (…) PROTECCION (sic) S.A. de cualquier pretensión respecto de los integrados como litisconsortes necesarios ANDRÉS MAURICIO NAVIA CASTIBLANCO, SARA MARÍA NAVIA CASTIBLANCO y JACKELINE NAVIA GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providenciaRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00598-01
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SÉPTIMO: CONDENAR a (…) PROTECCION (sic) S.A, en costas (…)
Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, respecto a la condena por concepto de intereses moratorios únicamente, por medio de providencia de 31 de julio de 202 3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado (PDF 0017 de segunda instancia).
moratorios únicamente, por medio de providencia de 31 de julio de 202 3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado (PDF 0017 de segunda instancia).
En el término legal, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 21 a 29 de segunda instancia ). Por medio de providencia de 23 de octubre de 202 3, el ad quem lo concedió, al considerar que la recurrente tenía interés económico para tal efecto (f.° 30 a 33 de segunda instancia).
Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios , (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés estáRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00598-01
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delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
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delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico de la demandada, este se advierte constituido por concepto de intereses moratorios, condena impuesta por el juzgador y confirmada por el Tribunal. Ello, toda vez que al interponer el recurso de apelación contra la decisión del a quo, la apoderada señaló que su único reparo se limitaba a cuestionar la procedencia de dicha condena, en los siguientes términos:
[…] Me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia número 52 dictada por su despacho. Esto es lo que tiene que ver con la condena a mí representada en cuanto a los intereses moratorios, pues esa no debe proceder toda vez que los intereses moratorios provienen única y exclusivamente en el evento en que exista mora en el pago de las mesas pensionales en el evento, en el cual la entidad correspondiente reconocerá y pagara al pensionado el interés
pues esa no debe proceder toda vez que los intereses moratorios provienen única y exclusivamente en el evento en que exista mora en el pago de las mesas pensionales en el evento, en el cual la entidad correspondiente reconocerá y pagara al pensionado el interés respectivo. Al respecto debe tenerse en cuenta la sentencia C601 del año 2000, preferida por la honorable Corte Constitucional con magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00598-01
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En la que se hace necesario que exista una actuación de mala fe por parte de la administradora, siendo esto así, salta de bulto lo inapropiada que resulta la pretensión de la referencia en el sentido de que protección (sic) reconoció la pensión de sobrevivencia a la demandante en la proporción permitida por la ley y acorde a lo expuesto en lo en el comunicado de fecha 13 de julio de 2016, en virtud de que era necesario dejar en suspenso el otro 50% no es no de manera caprich osa, sino que no se podía desconocer los derechos pensionales de presuntos beneficiarios cuando por ley acorde con la jurisprudencia se encuentra más que decantado que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles. De esta manera dejo sentado mis recursos. Muchas gracias.
[…]
Conforme a lo anterior, se tiene que la recurrente se conformó con la condena impuesta por el a quo , salvo en lo relativo a los intereses moratorios, lo cual, se reitera, constituyó el único reparo en apelación y que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal.
conformó con la condena impuesta por el a quo , salvo en lo relativo a los intereses moratorios, lo cual, se reitera, constituyó el único reparo en apelación y que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal.
En ese orden, la cuantificación correspondiente se detalla a continuación:Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00598-01
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CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS SEGÚN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 POR LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DEL 15/09/2015 AL 28/02/2022 DE ACUERDO CON LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA CONFIRMADA EN SEGUNDA INSTANCIA
MESADA
CAUSADA
FECHA DE PAGO
(FINAL)
NÚMERO DE DÍAS
EN MORA
TASA
EFECTIVA
DIARIA DE
MORA
CAPITAL EN
MORA TOTAL
INTERESES
15/09/2015 31/07/2023 2859 0,1014% $ 171.826,67 $ 498.219,87 1/10/2015 31/07/2023 2828 0,1014% $ 322.175,00 $ 924.033,19 1/11/2015 31/07/2023 2798 0,1014% $ 644.350,00 $ 1.828.461,71 1/12/2015 31/07/2023 2767 0,1014% $ 322.175,00 $ 904.101,78
1/01/2016 31/07/2023 2736 0,1014% $ 344.727,50 $ 956.551,48 1/02/2016 31/07/2023 2707 0,1014% $ 344.727,50 $ 946.412,60 1/03/2016 31/07/2023 2676 0,1014% $ 344.727,50 $ 935.574,48 1/04/2016 31/07/2023 2646 0,1014% $ 344.727,50 $ 925.085,97 1/05/2016 31/07/2023 2615 0,1014% $ 344.727,50 $ 914.247,85 1/06/2016 31/07/2023 2585 0,1014% $ 344.727,50 $ 903.759,35 1/07/2016 31/07/2023 2554 0,1014% $ 344.727,50 $ 892.921,23 1/08/2016 31/07/2023 2523 0,1014% $ 344.727,50 $ 882.083,11 1/09/2016 31/07/2023 2493 0,1014% $ 344.727,50 $ 871.594,61 1/10/2016 31/07/2023 2462 0,1014% $ 344.727,50 $ 860.756,49 1/11/2016 31/07/2023 2432 0,1014% $ 689.455,00 $ 1.700.535,97 1/12/2016 31/07/2023 2401 0,1014% $ 344.727,50 $ 839.429,87
1/01/2017 31/07/2023 2370 0,1014% $ 368.858,50 $ 886.593,35 1/02/2017 31/07/2023 2342 0,1014% $ 368.858,50 $ 876.118,83 1/03/2017 31/07/2023 2311 0,1014% $ 368.858,50 $ 864.522,04 1/04/2017 31/07/2023 2281 0,1014% $ 368.858,50 $ 853.299,34 1/05/2017 31/07/2023 2250 0,1014% $ 368.858,50 $ 841.702,55 1/06/2017 31/07/2023 2220 0,1014% $ 368.858,50 $ 830.479,84 1/07/2017 31/07/2023 2189 0,1014% $ 368.858,50 $ 818.883,05 1/08/2017 31/07/2023 2158 0,1014% $ 368.858,50 $ 807.286,26 1/09/2017 31/07/2023 2128 0,1014% $ 368.858,50 $ 796.063,56 1/10/2017 31/07/2023 2097 0,1014% $ 368.858,50 $ 784.466,77 1/11/2017 31/07/2023 2067 0,1014% $ 737.717,00 $ 1.546.488,14 1/12/2017 31/07/2023 2036 0,1014% $ 368.858,50 $ 761.647,28
1/01/2018 31/07/2023 2005 0,1014% $ 390.621,00 $ 794.303,16 1/02/2018 31/07/2023 1977 0,1014% $ 390.621,00 $ 783.210,65 1/03/2018 31/07/2023 1946 0,1014% $ 390.621,00 $ 770.929,65 1/04/2018 31/07/2023 1916 0,1014% $ 390.621,00 $ 759.044,82 1/05/2018 31/07/2023 1885 0,1014% $ 390.621,00 $ 746.763,82 1/06/2018 31/07/2023 1855 0,1014% $ 390.621,00 $ 734.878,98 1/07/2018 31/07/2023 1824 0,1014% $ 390.621,00 $ 722.597,99 1/08/2018 31/07/2023 1793 0,1014% $ 390.621,00 $ 710.316,99 1/09/2018 31/07/2023 1763 0,1014% $ 390.621,00 $ 698.432,16 1/10/2018 31/07/2023 1732 0,1014% $ 390.621,00 $ 686.151,16Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00598-01
SCLAJPT-06 V.00 7 1/11/2018 31/07/2023 1702 0,1014% $ 781.242,00 $ 1.348.532,65
1/12/2018 31/07/2023 1671 0,1014% $ 390.621,00 $ 661.985,33 1/01/2019 31/07/2023 1640 0,1014% $ 414.058,00 $ 688.686,16 1/02/2019 31/07/2023 1612 0,1014% $ 414.058,00 $ 676.928,10 1/03/2019 31/07/2023 1581 0,1014% $ 414.058,00 $ 663.910,25 1/04/2019 31/07/2023 1551 0,1014% $ 414.058,00 $ 651.312,34 1/05/2019 31/07/2023 1520 0,1014% $ 414.058,00 $ 638.294,49 1/06/2019 31/07/2023 1490 0,1014% $ 414.058,00 $ 625.696,57 1/07/2019 31/07/2023 1459 0,1014% $ 414.058,00 $ 612.678,72 1/08/2019 31/07/2023 1428 0,1014% $ 414.058,00 $ 599.660,87 1/09/2019 31/07/2023 1398 0,1014% $ 414.058,00 $ 587.062,96 1/10/2019 31/07/2023 1367 0,1014% $ 414.058,00 $ 574.045,11 1/11/2019 31/07/2023 1337 0,1014% $ 828.116,00 $ 1.122.894,38
1/12/2019 31/07/2023 1306 0,1014% $ 414.058,00 $ 548.429,34 1/01/2020 31/07/2023 1275 0,1014% $ 438.901,50 $ 567.536,21 1/02/2020 31/07/2023 1246 0,1014% $ 438.901,50 $ 554.627,54 1/03/2020 31/07/2023 1215 0,1014% $ 438.901,50 $ 540.828,62 1/04/2020 31/07/2023 1185 0,1014% $ 438.901,50 $ 527.474,83 1/05/2020 31/07/2023 1154 0,1014% $ 438.901,50 $ 513.675,91 1/06/2020 31/07/2023 1124 0,1014% $ 438.901,50 $ 500.322,12 1/07/2020 31/07/2023 1093 0,1014% $ 438.901,50 $ 486.523,20 1/08/2020 31/07/2023 1062 0,1014% $ 438.901,50 $ 472.724,28 1/09/2020 31/07/2023 1032 0,1014% $ 438.901,50 $ 459.370,49 1/10/2020 31/07/2023 1001 0,1014% $ 438.901,50 $ 445.571,57 1/11/2020 31/07/2023 971 0,1014% $ 877.803,00 $ 864.435,55 1/12/2020 31/07/2023 940 0,1014% $ 438.901,50 $ 418.418,85
1/11/2020 31/07/2023 971 0,1014% $ 877.803,00 $ 864.435,55 1/12/2020 31/07/2023 940 0,1014% $ 438.901,50 $ 418.418,85 1/01/2021 31/07/2023 909 0,1014% $ 454.263,00 $ 418.781,58 1/02/2021 31/07/2023 881 0,1014% $ 454.263,00 $ 405.881,82 1/03/2021 31/07/2023 850 0,1014% $ 454.263,00 $ 391.599,94 1/04/2021 31/07/2023 820 0,1014% $ 454.263,00 $ 377.778,77 1/05/2021 31/07/2023 789 0,1014% $ 454.263,00 $ 363.496,89 1/06/2021 31/07/2023 759 0,1014% $ 454.263,00 $ 349.675,71 1/07/2021 31/07/2023 728 0,1014% $ 454.263,00 $ 335.393,83 1/08/2021 31/07/2023 697 0,1014% $ 454.263,00 $ 321.111,95 1/09/2021 31/07/2023 667 0,1014% $ 454.263,00 $ 307.290,78 1/10/2021 31/07/2023 636 0,1014% $ 454.263,00 $ 293.008,90 1/11/2021 31/07/2023 606 0,1014% $ 908.526,00 $ 558.375,44
1/10/2021 31/07/2023 636 0,1014% $ 454.263,00 $ 293.008,90 1/11/2021 31/07/2023 606 0,1014% $ 908.526,00 $ 558.375,44 1/12/2021 31/07/2023 575 0,1014% $ 454.263,00 $ 264.905,84 1/01/2022 31/07/2023 544 0,1014% $ 500.000,00 $ 275.857,78 1/02/2022 31/07/2023 517 0,1014% $ 500.000,00 $ 262.166,31
TOTAL $ 55.134.901,92
Conforme a lo anterior, se deduce que el interés económico de la demandada para recurrir en casación asciende a $55.134.901,92, suma que es inferior a la legalmente exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2023, calenda de la providencia del Tribunal, que equivale a $139.200.000, pues el salario mínimo legal vigente se fijó para esa anualidad en $1.160.000.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00598-01
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Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la demandada interpuso, por lo tanto, se inadmitirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 202 3, en el proceso ordinario que MERCEDES GARCÍA ACUÑA promovió contra dicha entidad.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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