CSJ - AL6254-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6254-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6254-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00156-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que DORY ANA CARDONA ECHEVERRY promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00156-01
SCLAJPT-06 V.00 2
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Colpensiones «(…) todos los valores de la cuenta de ahorro individual» y, a esta última, a recibirlos, actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1997 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que
recibirlos, actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1997 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en el 2001 se trasladó a Porvenir S. A., sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que el 10 de febrero de 2023 presentó solicitud «de afiliación » a Colpensiones, pero que dicha entidad le neg ó su pretensión (f.° 60 a 63, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó por reparto a la Juez Octava Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 12 de julio de 2023 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas PORVENIR S. A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que DORY ANA CARDONA ECHEVERRY (…) hizo de (…) COLPENSIONES a (…) PORVENIR S. A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros.
CUARTO: Condenar a PORVENIR S. A. a devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y
la demandante, junto con sus rendimientos financieros.
CUARTO: Condenar a PORVENIR S. A. a devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía deRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00156-01
SCLAJPT-06 V.00 3 pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada a esta AFP (…).
QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES (…).
SEXTO: CONSULTAR la presente providencia conforme el artículo 69 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.
Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.° 34 a 54 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO. ADICIONAR el numeral segundo y tercero de la Sentencia 202 del 12 de julio de 2023 (…) en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S. A. a discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO. ADICIONAR al numeral segundo en el sentido de:
información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO. ADICIONAR al numeral segundo en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
QUINTO (sic): COSTAS en esta instancia a cargo de
COLPENSIONES y PORVENIR S. A. (…).
En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 19 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues determinó «que de la constancia emitida por PORVENIR S. A., denominada “Tu Histórica Laboral Consolidada” (…) se obtiene la suma de $153.547.727 », valor que no supera losRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 4 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024 (f.° 60 a 78, cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que de conformidad con el auto AL1533-2020, para determinar el interés económico para recurrir «se debe revisar la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en ca da uno de los regímenes a favor de la demandante (…) ». Asimismo, requirió la aplicación de la
para determinar el interés económico para recurrir «se debe revisar la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en ca da uno de los regímenes a favor de la demandante (…) ». Asimismo, requirió la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 (f.° 82 a 84, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 16 de diciembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que «(…) en efecto, el recurrente trae a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia mediante auto AL1533 del 15 de julio de 2020, el cual aplica para cuando quien interpone el recurso de casación es el demandante y no la demandada». Además, refirió que « (…) en lo que respecta a la sentencia SU 107 de 2024, (…) la Sala constata que la misma es menciona da con el propósito de controvertir la sentencia de segunda instancia, lo cual es propio del recurso de casación » (f.° 86 a 91, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 24 de enero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00156-01
SCLAJPT-06 V.00 5
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 25/02/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que
del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 25/02/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00156-01
SCLAJPT-06 V.00 6
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que corresponde al interés económico para recurrir, se advierte que la sentencia proferida por el Tribunal adicionó el numeral segundo y tercero , y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia. En cuanto a Porvenir S. A., se le ordenó devolver a Colpensiones los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada , junto con los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados.
Al respecto , conviene precisar que como la entidad recurrente al interponer el recurso de apelación únicamente manifestó inconformidad en cuanto a los gastos de administración (min 29:26 a 35:07, audiencia de primera instancia), no le asiste interés jurídico acerca de los demás conceptos que el Tribunal confirmó, y por tanto, no podría alegarse un perjuicio económico al respecto.
Y en lo que corresponde a los gastos de administración, condena de la cual mostró reparo, esta Corporación ha indicado que como no se abona en la cuenta de ahorro individual de la afiliada podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el valor aplicado porRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 7 tal concepto. No obstante, Porvenir S. A. no lo hizo , siendo
SCLAJPT-06 V.00 7 tal concepto. No obstante, Porvenir S. A. no lo hizo , siendo una carga que le correspondía asumir ( CSJ A L4132-2024, AL2925-2024 entre otros) , tampoco discutió ni se ocup ó de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario.
Ahora, si bien aportó la historia laboral como prueba en el proceso , a juicio de la Sala esta no es suficiente para realizar un cálculo objetivo, pues no se demostró la forma en que se distribuyó el concepto que apeló.
Asimismo, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la AFP recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto en la sentencia CC SU107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
Tampoco es el caso de revisar la diferencia pensional entre los dos regímenes a favor de la demandante, toda vez que tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones, sino del afiliado, conforme lo expuso esta Corporación en la providencia CSJ
AL1533-2020 (CSJ AL7851-2024).
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00156-01
SCLAJPT-06 V.00 8
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00156-01
SCLAJPT-06 V.00 8
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados S. A. S., representada legalmente por María Juliana Mejía Giraldo, y a la abogada Angie Daniela Chamorro Solarte como apoderadas de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del memorial 0003 obrante en el portal de Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que DORY ANA CARDONA ECHEVERRY promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Sin costas.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00156-01
SCLAJPT-06 V.00 9
TERCERO: Se reconoce personería para actuar en el
SEGUNDO: Sin costas.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00156-01
SCLAJPT-06 V.00 9
TERCERO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados S. A. S., representada legalmente por María Juliana Mejía Giraldo, y a la abogada Angie Daniela Chamorro Solarte como apoderadas de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del memorial 0003 obrante en el portal de Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F3AC239149E379885D1E889D7B4D1FED97C9A9B48F8F2FBBC9E1D0CD17D30643
Documento generado en 2025-09-25